STSJ País Vasco 375/2018, 13 de Septiembre de 2018

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2018:2695
Número de Recurso474/2017
ProcedimientoOrdinario
Número de Resolución375/2018
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 474/2017

SENTENCIA NÚMERO 375/2018

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

DOÑA MARÍA DEL MAR DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a trece de septiembre de dos mil dieciocho.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 474/2017 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna l Acuerdo de 14 de julio de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, que estimó en parte la reclamación NUM000 interpuesta contra Acuerdo del Servicio de Tributos Directos en relación con IRPF, ejercicio 2013.

Son partes en dicho recurso:

- Demandante : D. Luis Pedro, representado por la Procuradora Dª. Ainhoa Iglesias Villada y dirigido por el letrado D. Pedro Casanueva Urcullu.

- Demandada : Diputación Foral de Bizkaia, representada por la Procuradora Dª. Mónica Durango García y dirigida por el Letrado D. Jorge Alciturri Imaz.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 29 de noviembre de 2016 tuvo entrada en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Bilbao escrito en el que el Letrado d. Pedro Casanueva Urculluactuando en nombre y representación de D. Luis Pedro, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 14 de julio de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, que estimó en parte la reclamación NUM000 interpuesta contra Acuerdo del Servicio de Tributos Directos en relación con IRPF, ejercicio 2013; quedando registrado dicho recurso con el número 390/2017. Por resolución de 13 de mayo de 2017 se declaró la competencia de esta Sala para el conocimiento del recurso contencioso-administrativo interpuesto, remitiéndose las actuaciones previo

emplazamiento de las partes y personándose la Procuradora Dª. Ainhoa Iglesias Villada en representación de dicho demandante; quedando registrado dicho recurso al núm. 474/2017.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando el presente recurso contenciosoadministrativo, se anule la resolución impugnada y se declare el rendimiento económico objeto de controversia como irregular, resultando de aplicación el porcentaje del 50% previsto en el art. 19.2.a) de la Norma Foral 6/2006 del IRPF, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración y a cuanto traiga causa, así como al pago de las costas derivadas presente proceso.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que se desestime el recurso en todos los pedimentos y todo lo demás que legalmente proceda, conf‌irmándose en consecuencia el acto administrativo impugnado, con expresa imposición de las costas de este proceso a la parte demandante.

CUARTO

Por Decreto de 10 de octubre de 2017 se f‌ijó como cuantía del presente recurso la de 70.911 euros. Asimismo se declaró concluso el pleito, sin más trámite, para sentencia y pendiente de señalamiento de día para la votación y fallo.

QUINTO

Por resolución de fecha 03/09/2018 se señaló el pasado día 11/09/2018 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

Don Luis Pedro recurre el Acuerdo de 14 de julio de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, que estimó en parte la reclamación NUM000 interpuesta contra Acuerdo del Servicio de Tributos Directos en relación con IRPF, ejercicio 2013.

Al estimar parcialmente la reclamación, el TEAF ordenó a la Of‌icina Gestora anular a la liquidación provisional practicada, girando en su lugar la procedente en la que se elimine determinado rendimiento como de actividad económica, y se considere rendimiento de trabajo regular, con reconocimiento en favor del reclamante del derecho a la devolución de las cantidades ingresadas en exceso, o la cancelación del aval bancario en su caso.

Recordaremos que le presente recurso jurisdiccional se interpuso por el demandante, en noviembre de 2016, ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, siguiéndose el recurso ordinario 390/2016 ante el Juzgado nº 3, que por auto 25/2017 de 13 de marzo concluyó que era asunto competencia de la Sala, por lo que elevó las actuaciones, admitiéndose el conocimiento por este Tribunal por estar ante materia de su competencia, como así se acordó en providencia de 31 de marzo de 2017.

SEGUNDO

Acuerdo recurrido del TEAF.

Si nos trasladamos al Acuerdo recurrido, vemos que lo enmarca en los siguientes antecedentes:

Los servicios prestados como Síndico por la entrada en vigor de la Ley 22/2003 de 9 de julio Concursal no se trata de trabajo personal. Pasa a considerarse actividad profesional sujetos al Impuesto del Valor Añadido. (...). La integración de dicho rendimiento será de aplicación la Ley 35/2006 de 28 de noviembre sobre la reducción del 40% de los rendimientos expresa que "no resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un periodo que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos. El importe de autónomos no consta en esta Administración".

Una vez presentadas las oportunas alegaciones por el contribuyente a la citada propuesta de liquidación, el Servicio de Tributos Directos practica liquidación provisional reduciendo el rendimiento de la actividad económica a 419.525,91 euros, con un resultado f‌inal a ingresar de 70.911,52 euros y señalando:

"Examinadas les alegaciones presentadas tenemos en cuenta los gastos de Seguridad Social presentados documentalmente por el contribuyente dado que no constaban en nuestros archivos.

Respecto a la consideración de rendimientos de trabajo acreditados por la empresa Document on Demand por su participación en la misma como Sindico, se mantiene su calif‌icación de rendimientos procedentes del ejercicio de actividad económica.

Se ha atendido a las consultas aportadas por el contribuyente y observando que los rendimientos de Síndico de las percepciones recibidas con anterioridad a la entrada en vigor de los procedimientos concursales Ley Concursal 22/2003 del 9 de julio se consideraba las funciones de los administradores y síndicos rendimientos de trabajo.

La doctrina aplicable con anterioridad se basaba en síndicos nombrados en fase de quiebra cuyas funciones eran análogas a las que hoy recoge el artículo 18 e) de la NF1RPF dado que eran nombrados como representación de acreedores y rendir cuentas de gestión a consejos de administradores...

En aplicación de la doctrina actual y en base a que el juez determina y nombra a administradores profesionales (abogados, economistas, ... ) que ejercen su actividad a la vez y a la par que actúan de administradores concursales. La consideración de los ingresos recibidos como contraprestación de sus servicios es considerada actividad profesional.... En aplicación de consultas vinculantes de la DGT del 10.11.08 y del 19.11.08, así como la consulta 6.169 del 6.11.12 Ref CISS 2209/2012 atendiendo a la actividad que realizan no cabe distinguir la actividad que llevan a cabo de sus clientes de las que desarrollan en el marco de su actividad profesional utilizando indistintamente los recursos humanos y materiales. Según artículo 25.7 de la Norma Foral 2006 establece la irregularidad de los rendimientos obtenidos estableciendo dos criterios "periodicidad" y recurrencia.... y los rendimientos de la empresa Document on Demand hubieran sido derivados de actuaciones desarrolladas a lo largo de un periodo que cumpliera las condiciones de irregularidad. Debemos de hacer hincapié en que en la actividad económica que el declarante desarrolla la obtención de rendimientos de origen plurianual es la forma habitual de su actividad, por lo que no procede aplicar dichos porcentajes dado que la ley lo contempla: la Ley 35/2006 de 28 de noviembre sobre le reducción del 40% de los rendimientos expresa que "no resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, Hacemos constar que la empresa Document on Dernand ya abonó rendimientos de actividad al declarante en el 2008 sujetos a IVA y la consideración del 100% en aplicación de la normativa f‌iscal vigente. Por lo que se procede a generar la correspondiente liquidación provisional en tiempo y forma reglamentaria".

[¿] > > .

Tras ello, f‌ija la cuestión planteada, que consistía en determinar (i) qué tratamiento f‌iscal debe aplicarse a los ingresos percibidos por la parte actora por su condición de Síndico en la quiebra de la mercantil Document on Demand, S.A., bien rendimientos de trabajo como pretende el recurrente o, actividad económica como ha considerado la Administración, así como (ii) el carácter regular o irregular de los mismos.

En primer lugar, en el Fundamento Tercero, razona sobre la naturaleza jurídica de los rendimientos de los Síndicos de la quiebra como sigue:

que éste queda inhabilitado, debiendo ocuparse de la administración y liquidación de los bienes de la quiebra, con la obligación de rendir cuentas de su gestión a la junta de acreedores.

Con la nueva regulación del concurso desaparecen los tradicionales órganos...

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