STSJ Comunidad de Madrid 392/2018, 13 de Septiembre de 2018
Ponente | MARIA ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS |
ECLI | ES:TSJM:2018:11976 |
Número de Recurso | 851/2016 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 392/2018 |
Fecha de Resolución | 13 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0024335
Procedimiento Ordinario 851/2016
Demandante: D./Dña. Valentín
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO PIÑA RAMIREZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 392
RECURSO NÚM.: 851-2016
PROCURADOR Don Antonio Piña Ramírez
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 13 de septiembre de 2018
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 851-2016 interpuesto por Don Valentín representado por el procurador Don Antonio Piña Ramírez impugna la resolución de 31/03/2016, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de manera acumulada de la reclamación económico administrativa NUM000 interpuesta contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición interpuesto contra liquidación provisional de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, de la reclamación económico administrativa NUM001 deducida contra acuerdo sancionador derivado de la misma liquidación provisional, de la reclamación económico administrativa NUM002, deducida contra acuerdo sancionador derivado de la misma liquidación provisional, de la reclamación económico administrativa NUM003 deducida contra acuerdo sancionador derivado de la misma liquidación provisional, de la reclamación económico administrativa NUM004 deducida contra acuerdo sancionador derivado de la misma liquidación provisional, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 11/09/2018 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.
PRIMERO La representación procesal del recurrente Don Valentín impugna en el recurso jurisdiccional que resolvemos la resolución de 31/03/2016, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de manera acumulada de la reclamación económico administrativa NUM000 interpuesta contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición interpuesto contra liquidación provisional dictado por la Administración de Fermín Caballero de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los cuatro trimestres de 2012 por importe de 10.834,98 euros, de la reclamación económico administrativa NUM001 deducida contra acuerdo sancionador derivado de la misma liquidación provisional correspondiente al primer trimestre de 2012, de la reclamación económico administrativa NUM002, deducida contra acuerdo sancionador derivado de la misma liquidación provisional correspondiente al segundo trimestre de 2012, de la reclamación económico administrativa NUM003 deducida contra acuerdo sancionador derivado de la misma liquidación provisional correspondiente al tercer trimestre de 2012 y de la reclamación económico administrativa NUM004 deducida contra acuerdo sancionador derivado de la misma liquidación provisional correspondiente al cuarto trimestre de 2012, en cuantías respectivas de 1.239,19 euros, 816,19 euros, 1.205,28 euros y 1.712,08 euros.
En esta resolución se confirman todos los actos recurridos ya que no se formularon alegaciones contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional ni contra esta y no se aprecian motivos de infracción, debiéndose mantener en su integridad los acuerdos sancionadores por la presunción de validez de los actos administrativos del artículo 57 de la Ley 30/1992 ; los acuerdos sancionadores cumplen las exigencias de motivación, incluyendo el necesario juicio valorativo de la conducta del infractor, pues este se dedujo cuotas de IVA soportadas por la adquisición de bienes y servicios no afectos a su actividad y otras que no cumplían los requisitos del artículo 97 de la LIVA, actuando de modo, cuando menos, negligente con el correspondiente desprecio o menoscabo de la norma y lasitud en el cumplimiento de los deberes fiscales.
SEGUNDO El recurrente solicita de la Sala que se estime el recurso y se revoque la resolución recurrida con anulación de la liquidación provisional y de los acuerdos sancionadores y para respaldar esta pretensión impugnatoria alega en síntesis:
Es abogado, profesional y autónomo y las cuotas rechazadas corresponden a gastos deducibles y relacionados con su actividad.
La liquidación provisional carece de motivación y es causa de indefensión.
La neutralidad del impuesto obliga a la admisión de otros documentos distintos de las facturas que justifiquen debidamente el gasto.
Los suministros de telefonía móvil y gastos de ropa eran afectos a su actividad profesional así como uno de los vehículos de que disponía.
Los viajes restauración y hoteles son rechazados por falta de vinculación con la actividad con la consiguiente falta de motivación.
En relación a los gastos de vehículo no se admite nada pese a la presunción legal de afectación del 50%.
En relación a las sanciones concurre falta de motivación de culpabilidad.
TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso porque el recurrente confunde entre la falta de motivación determinante de indefensión y el principio de la carga de la prueba del artículo 105 de la LGT, que impone a quien pretende deducir el IVA soportado la prueba de su deducibilidad.
El acuerdo de liquidación señala porque no se han admitido las facturas y su base legal y no concurre falta de motivación: los suministros de agua, electricidad, teléfono móvil por no acreditarse su afectación exclusiva a la actividad profesional del contribuyente, los gastos de ropa, farmacia telas tarjetas regalo pilas reparaciones alimentación por ser de naturaleza personal y no están afectos directa y exclusivamente a al actividad profesional, los gastos de vehículo por no acreditarse la afectación del vehículo y los gastos de viajes, hostelería y hoteles por falta de prueba de su vinculación con los ingresos de la actividad, incluyendo además de modo improcedente viajes a nombre de su cónyuge e hijos.
Los acuerdos sancionadores se encuentran debidamente motivados y se acredita la negligencia del infractor cuyo conocimiento se pone de manifiesto en la demanda y no hay indefensión alguna.
CUARTO Se alega en primer término la falta de motivación de la liquidación provisional.
Con carácter general, el artículo 102.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, dispone literalmente:
2. Las liquidaciones se notificarán con expresión de:
-
La identificación del obligado tributario.
-
Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.
-
La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho.
-
Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición.
-
El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.
-
Su carácter de provisional o definitiva.
Y en el procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, el artículo 139 de la misma Ley, regula la terminación del mismo y establece:
"1. El procedimiento de comprobación limitada terminará de alguna de las siguientes formas:
-
Por resolución expresa de la Administración tributaria, con el contenido al que se refiere el apartado siguiente.
-
Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 104 de esta ley sin que se haya notificado resolución expresa, sin que ello impida que la Administración tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción.
-
Por el inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto de la comprobación limitada.
2. La resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de comprobación limitada deberá incluir, al menos, el siguiente contenido:
-
Obligación tributaria o elementos de la misma y ámbito temporal objeto de la comprobación.
-
Especificación de las actuaciones concretas realizadas.
-
Relación de hechos y fundamentos de derecho que motiven la resolución.
-
Liquidación provisional o, en su caso, manifestación expresa de que no procede regularizar la situación tributaria como consecuencia de la comprobación realizada."
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