STSJ Andalucía 1537/2018, 13 de Septiembre de 2018

PonenteMIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES
ECLIES:TSJAND:2018:11170
Número de Recurso569/2014
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1537/2018
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO NÚMERO 569/2014

SENTENCIA NÚM. 1.537 DE 2018

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Miguel Angel Gomez Torres

Don Miguel Pardo Castillo

_________________________________________

En la ciudad de Granada, a trece de septiembre de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 569/2014, de cuantía indeterminada, interpuesto por la mercantil ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. (en adelante, ENDESA), representada por el Procurador de los Tribunales don JESUS ROBERTO MARTINEZ GOMEZ y asistida por la Letrada doña EVA ALCALA SALMERON, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, MINISTERIO DE FOMENTO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Angel Gomez Torres, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 13 de junio de 2014 por la representación procesal de la parte actora frente a la Resolución presunta de la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental, Unidad de Carreteras del Estado, del Ministerio de Fomento, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra las Resoluciones dictadas en los expedientes núms. NUM000 y NUM001, autorizando a la recurrente el cambio de conductor sobre la Línea Aérea a 132 KV en el P.K. 488+110 de la carretera N-340 en el término municipal de Lucainena de las Torres (Almería) y en el P.K. 384+690 de la Autovía A-92 del término municipal de la Rioja (Almería), siendo ampliado posteriormente el recurso jurisdiccional a la resolución expresa desestimatoria del recurso de reposición interpuesto.

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verif‌icó, presentando, en fecha 17 de diciembre de 2015, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se dictara sentencia "(...) por la que declare no ajustada a derecho la Resolución de fecha 9 de Junio del 2014 dictada por la Unidad de Carreteras de Almería de la Dirección General de Carreteras del Estado del Ministerio de Fomento anulándola en el sentido de dejar sin efecto las Condiciones Particulares A.21 y B.14 de las Autorizaciones de obras para cambio de conductor en la Línea Aérea a 132 KV Naranjos-Lucainena-Vera otorgada en Resolución de fecha 3 de Marzo del 2014 y 27 de Marzo de 2014 en los Expedientes núms. NUM000 y NUM001 y, en consecuencia, declare esta Sala que procede Autorizar de pleno derecho el cambio de conductor de la Línea Eléctrica a 132 KV Naranjos- Luicainena-Vera sin precariedad, ni limitación temporal y sin que proceda gravar dicha servidumbre legal con un precio público".

TERCERO

Dado traslado a la parte demandada, la Administración del Estado, para contestación de la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 18 de marzo de 2016, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se dicte sentencia "(...) por la que se desestime el presente recurso contencioso administrativo por ser la resolución impugnada conforme a derecho".

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo legal para proponer y practicar, se admitió y declaró pertinentes la documental propuesta, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta de la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental, Unidad de Carreteras de Almería, del Ministerio de Fomento, del recurso de reposición formulado por ENDESA contra las Resoluciones de 3 de febrero y 4 de marzo de 2014 (con of‌icios de salida 3 y 27 de marzo de 2014) dictadas por el Sr. Director General de Carreteras (P.D. el Ingeniero Jefe de la citada Demarcación) en los expedientes núms. NUM000 y NUM001, autorizando a la ahora demandante el cambio de conductor sobre la Línea Aérea a 132 KV en el P.K. 488+110 de la carretera N-340 en el término municipal de Lucainena de las Torres (Almería) y en el P.K. 384+690 de la Autovía A-92 del término municipal de la Rioja (Almería), siendo ampliado durante la tramitación de los autos el recurso contencioso-administrativo a la Resolución expresa del citado órgano de 26 de mayo de 2014 (fecha del of‌icio de salida 9 de junio de 2014) que desestimó el recurso de reposición que ENDESA había interpuesto.

En el suplico de la demanda la actora pide la anulación parcial de dichas resoluciones en el sentido de que la autorización de cambio de conductor de la Línea Eléctrica a 132 KV Naranjos-Luicainena-Vera, lo sea sin las condiciones de precariedad, ni limitación temporal y sin que proceda gravar dicha servidumbre legal con un precio público.

En las citadas autorizaciones se establecían las siguientes condiciones a las obras a ejecutar por ENDESA, que son justamente las que la recurrente pide que sean anuladas:

" A. CONDICIONES PARTICULARES

A.21 Como consecuencia de la ocupación del dominio público, el interesado deberá abonar a la Hacienda Pública un Canon de Ocupación del Dominio Público, de conformidad con el art.21.4 de la vigente Ley 25/1988 de Carreteras del Estado .

El tipo de gravamen anual será del 4 % sobre el valor de la base de f‌ijación, que será el valor de los terrenos ocupados, habida cuenta del valor de adquisición de los mismos por el Estado, el de los predios contiguos y de los benef‌icios que los sujetos pasivos obtengan por la autorización. (...)".

" B. CONDICIONES GENERALES

"B.14. La autorización se entenderá hecha dejando a salvo del derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros; y a título de precario, de modo que la Administración podrá declararla caducada o modif‌icar alguna de las condiciones cuando se estime oportuno, sin que por ello tenga el peticionario opción a reclamar indemnización alguna y no será válida sin que cumplan las prescripciones de la vigente Ley y Reglamento de Carreteras."

SEGUNDO

Sintéticamente, la actora aduce los siguientes motivos de impugnación:

- Anulabilidad de la resolución impugnada al amparo del art.63 de la Ley 30/92, al infringir la naturaleza jurídica de servidumbre legal de la línea aérea eléctrica 132 KV Naranjos- Lucainena-Vera y los arts.54 y ss. de la Ley

24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y el art.149.3 del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica: la citada línea aérea fue autorizada administrativamente hace más de 30 años por la Delegación Provincial de Almería del Ministerio de Industria, emitiendo acta de puesta en marcha el 5 de abril de 1978, bajo la vigencia, por tanto, de la Ley 10/1966, de 18 de marzo, de Expropiación Forzosa y sanciones en materia de instalaciones eléctricas. Desde entonces la línea transcurre como servidumbre legal en trazado aéreo con sus cables conductores por la carretera N-340 y la A-92 sin estar sujeta a pago de canon alguno. La autorización ahora obtenida por su patrocinada fue exclusivamente por cambio de conductor debido a su obsolescencia, sin que exista modif‌icación alguna respecto al trazado, ni en los cruzamientos o en los apoyos existentes. Por tanto, aprovechando el cambio de conductor de la línea aérea existente desde hace más de 30 años, no se puede ahora pretender gravar la instalación con un canon anual revisable cada 5 años -reclamando además a su principal los cuatro años anteriores a la solicitudpor ocupación del dominio público como si se tratase de una nueva instalación eléctrica, lo que vulnera el principio de seguridad jurídica y el de buena fe. Conforme a la normativa reguladora del sector eléctrico la línea aérea objeto de autos debe ser considerada como una servidumbre legal declarada de utilidad pública, lo que impide que la Administración pueda, en cualquier momento, declarar caducada la autorización sin derecho a indemnización de ningún tipo por decisión de la Dirección General de Carreteras, o modif‌icar en cualquier momento las condiciones de la autorización, ya que su principal a través de la instalación presta un servicio de interés económico general como es el de suministro de energía eléctrica a la población de forma estable y duradera en el tiempo. Conforme a la normativa sectorial cualquier variación de la ubicación o trazado de una instalación de transporte o distribución de energía eléctrica como consecuencia de proyectos o planes aprobados por la Administración comportará el pago del coste de dicha variación por parte de la Administración competente sobre dicho proyecto o plan. Además, el otorgamiento de la autorización de las obras a título de precario carece de previsión legal, es contrario a la vocación de permanencia de la instalación eléctrica y al hecho de que su mandante cuente con título habilitante de la instalación como es una autorización administrativa otorgada desde hace más de 30 años de la citada línea eléctrica. Por lo demás, la exigencia de un canon es...

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