STSJ Andalucía 1539/2018, 13 de Septiembre de 2018

PonenteMIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES
ECLIES:TSJAND:2018:11113
Número de Recurso339/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1539/2018
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO NÚMERO 339/2016

SENTENCIA NÚM. 1.539 DE 2018

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Miguel Angel Gomez Torres

Don Miguel Pardo Castillo

_________________________________________

En la ciudad de Granada, a trece de septiembre de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 339/2016, de cuantía indeterminada, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LA TAHA (Granada), representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Labella Medina y asistido por el Letrado don Juan José Gámez Rueda, contra la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GRANADA, representada y dirigida por Letrado de la Abogacía Provincial don José Luis Ortega Serrano.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Angel Gomez Torres, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 29 de marzo de 2016 por la representación procesal del Ayuntamiento de la Taha frente al Acuerdo de Pleno de la Diputación Provincial de Granada, de fecha 28 de enero de 2016, publicado en B.O.P. de Granada nº 19, de 29 de enero de 2016, de Aprobación definitiva del Reglamento Regulador del Servicio Público de Tratamiento de Residuos Municipales en la Provincia de Granada.

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 3 de julio de 2017, demanda de recurso contenciosoadministrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se dictara sentencia por la "(...) que, estimando en su totalidad el presente recurso, se declare no ajustado a derecho el acuerdo de Pleno de la Diputación Provincial de Granada, de fecha 28 de enero de 2016, publicado en BOP nº 19, de 29 de enero de 2016, de Aprobación definitiva del Reglamento Regulador del Servicio Público de Tratamiento de Residuos Municipales en la Provincia de Granada, y declare NULOS los artículos 1, 2, 7 y 8 del mencionado Reglamento, así como todos los actos posteriores dictados al amparo de este reglamento y de los que traen causa, y todo ello con imposición de costas."

TERCERO

Dado traslado a la parte demandada, la Administración de la Diputación Provincial de Granada, para contestación de la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 22 de febrero de 2018, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se dicte sentencia "(...) que declare inadmisible el recurso contencioso-administrativo o, en su defecto, lo desestime por ser ajustado a Derecho el acto administrativo recurrido. Con costas".

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo legal para proponer y practicar, se admitió y declaró pertinentes la documental propuesta, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo de Pleno de la Diputación Provincial de Granada, de fecha 28 de enero de 2016, publicado en B.O.P. de Granada nº 19, de 29 de enero de 2016, de Aprobación definitiva del Reglamento Regulador del Servicio Público de Tratamiento de Residuos Municipales en la Provincia de Granada.

SEGUNDO

El Ayuntamiento demandante solicita la declaración de nulidad de los artículos 1, 2, 7 y 8 del mencionado Reglamento recurrido y expone, sucintamente, los siguientes argumentos en apoyo de su pretensión:

- Los arts.1 y 2 de la disposición general impugnada establecen que el tratamiento de residuos sólidos urbanos en los municipios de población inferior a 5.000 habitantes (como es el caso del Ayuntamiento de la Taha, que es un municipio con 655 habitantes) es competencia municipal, lo cual vulnera lo establecido en el art. 36.1

c) de la LBRL, puesto que, conforme a dicho artículo, es una competencia propia de la Diputación Provincial, y, por tanto, es la obligada a prestar ese servicio a los ciudadanos dentro de sus propios presupuestos.

Subsidiariamente a lo anterior, aun en el hipotético caso de que se considerara que fuera una competencia municipal, el Reglamento en cuestión vulnera el procedimiento establecido a tal efecto, en el art.26.2 de la LRBRL para proceder a la delegación de esta competencia del Ayuntamiento a la Diputación Provincial de Granada.

- Se impugna igualmente el artículo 7 del Reglamento por entenderse que la Diputación no puede negar el acceso de los residuos procedentes de los municipios de menos de 5.000 habitantes a sus instalaciones en caso de impago del coste del servicio, porque es una competencia directa de Diputación, además de que se originaría un problema de salubridad pública en el municipio lo que resulta inadmisible e ilegal.

- Se impugna asimismo el art.8 del Reglamento, en cuanto a la forma de financiación del servicio. Se pretende convertir al ayuntamiento en sujeto pasivo de la tasa por el servicio de tratamiento de residuos sólidos urbanos, cuando el ayuntamiento no tiene la condición de sujeto pasivo en la prestación del servicio, ni en el devengo de la tasa, pues no es el beneficiario del servicio, sino que este, en todo caso, es el ciudadano del municipio que es quien recibe el servicio de tratamiento de sus residuos sólidos urbanos por parte de Diputación, en uso de sus competencias y dentro de sus presupuestos, por lo que no debe liquidarse tasa a ninguna persona física o jurídica, pero en cualquier caso, lo que no se puede es obligar al ayuntamiento a abonar una tasa o una contribución por un servicio del que no es el beneficiario ni el sujeto pasivo, de conformidad con el art. 16 de la Ley 8/1989, de 13 de abril de Tasas y Precios Públicos, y el art.23 de la Ley de Haciendas Locales (RD.Leg 2/2004 de 5 de marzo).

TERCERO

La Diputación Provincial de Granada en su escrito de contestación opone la existencia de dos causas de inadmisibilidad del recurso formulado de adverso, una por falta de aportación del dictamen preceptivo del Secretario o de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento demandante, y otra por desviación procesal toda vez que en el escrito de interposición se impugna el acuerdo plenario de 28/1/16 aprobando el Reglamento arriba citado, y en cambio en el suplico de la demanda se pide que se declaren nulos no sólo

los arts.1, 2, 7 y 8 del Reglamento, sino que se introduce una nueva pretensión de nulidad de " (...) todos los actos posteriores dictados al amparo de este reglamento y de los que traen causa, (...) ", petición que, además, afecta a actos indeterminados que no pueden ser anulados por la Jurisdicción y que podrían afectar a terceros respecto de los que la actora carece de legitimación activa para impugnarlos.

En cuanto al fondo del recurso, en síntesis, la representación de la Administración demandada defiende la adecuación a derecho de los artículos 1, 2, 7 y 8 del Reglamento. Se refiere en primer lugar a los antecedentes judiciales y administrativos relativos a la problemática de la gestión de los residuos municipales en la provincia de Granada que precedieron y dieron lugar al Reglamento impugnado, explica a continuación la esencia del sistema en él establecido, por el que la Diputación le presta el servicio a los ayuntamientos y éstos a cambio, a modo de contraprestación, pagan su aportación municipal que consiste en multiplicar el costo de reciclaje por tonelada, por el número de toneladas que ha depositado en la instalaciones provinciales para su tratamiento, y tras citar la normativa constitucional, estatutaria y de régimen local y medioambiental que considera aplicable al caso, así como las STC nº 41 de 3 de marzo de 2016 y nº 111 de 9 de junio de 2016, y diversas sentencias del TSJA, Sala de Granada, fundamentalmente la de 14 de septiembre de 2015, recurso número 366/2013, concluye que la gestión de los residuos urbanos, incluida por tanto su financiación, es competencia de todos los municipios, de forma que en el caso de los municipios de menos de 5.000 habitantes la diputación no asume la prestación del servicio porque sea su competencia propia sino subsidiariamente o por sustitución (bien sea delegada o forzada) cuando el ayuntamiento no presta el servicio, garantizando así la diputación la prestación de un servicio público esencial como es el de tratamiento o reciclaje de los residuos urbanos, pudiendo entonces repercutir a los municipios el coste efectivo del servicio en función de su uso, y ello mediante el pago de una aportación municipal que no tiene la consideración de tasa y no está sometida a la legislación tributaria.

En el caso del Ayuntamiento de La Taha, por acuerdo del Pleno celebrado el 9 de enero de 2016 acordó suscribir el convenio de tratamiento de residuos municipales con la Diputación de Granada, aceptando ésta la delegación operada, en acuerdo de Pleno de 29 de marzo de 2016, y firmando el correspondiente convenio que se sujeta al modelo del Reglamento tanto en la delegación de la gestión por el Ayuntamiento a la Diputación como en cuanto al pago del servicio mediante aportaciones municipales según el volumen de toneladas que entregue para su reciclaje. Así, el Ayuntamiento de la Taha no presta el servicio de tratamiento de...

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