STSJ Comunidad Valenciana 342/2018, 12 de Septiembre de 2018

PonenteMIGUEL ANGEL OLARTE MADERO
ECLIES:TSJCV:2018:3428
Número de Recurso135/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución342/2018
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

En la Ciudad de Valencia, a doce de septiembre de dos mil dieciocho .

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, Presidente, DON EDILBERTO NARBON LAINEZ y D. MANUEL DOMINGO ZABALLOS, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 342/18

En el recurso de apelación tramitado con el Nº 135/2.017, en que han sido partes, como apelante Conselleria de la Vivienda, Obrases Publicas Transporte y Vertebracion del Territorio, representada por el Abogado de la Generalidad, y la Federacion Sindical del taxi de Valencia y Provincia, representada por el Procurador Doña Carmen Rubio Antonio, y como apelada la mercantil DMG Vip Limousines SL, representado por el Procurador de los Tribunales Doña Raquel Romero Sanchez,y siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 2 de los de Castellón con el número 321/2.016a instancias de la actora, contra la Resolución de fecha veintidós de marzo de dos mil dieciséis del Director General de Obras Públicas, Transporte y Movilidad, por la que se acuerda desestimar el recurso interpuesto contra la resolución de 10 de septiembre de 2015 de la Jefa del Servicio Territorial de Transportes de Castellón, por la que se deniega la solicitud de siete nuevas autorizaciones, de arrendamiento de vehículos con conductor, clase VTC,,recayó sentencia en fecha 11 de mayo de 2.017, cuya parte dispositiva dice: "Que procede estimar parcialmente el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la mercantil "DMG VIP Limousines, S.L.", representada por la Procuradora Dª. Raquel Romero Sánchez y asistidadel Letrado D. Manuel Gayo López, contra la resolución dictada en fecha veintidós de marzo de dos mil dieciséis por el Director General de Obras Públicas, Transporte y Movilidad, por la que se acuerda "desestimar el recurso interpuesto por D. Luis Manuel (...), con registro de entrada de 14 de octubre de 2015, contra la resoluciónde 10 de septiembre de 2015 de la Jefa del Servicio Territorial de Transportes de Castellón, por la que se deniega la solicitud de siete nuevas autorizaciones, de arrendamiento de vehículos con conductor, clase VTC, que queda confirmada", que se anulan y dejan sin efecto, por su disconformidad a Derecho, ordenando a la Administración demandada que, con retroacción de lo actuado al momento de la solicitud a que se refiere el litigio, tramite y resuelva sobre ella como en Derecho proceda, pero sin poder oponer de nuevo la razón denegatoria esgrimida en tal resoluciónanulada.

No procede efectuar especial imposición de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento, de tal forma que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por las representaciones de la parte actora, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, la cual formulo oposición.

TERCERO

Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 12 de septiembre de 2.018.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia ante la pretensión de la actora se pronuncia en el sentido señalado, estimando el recurso planteado contra las Resoluciones mencionadas del Director General de Obras Públicas, Transporte y Movilidad (Consejería de Infraestructuras, Obras Públicas y Vertebración del Territorio de la Generalidad Valenciana), por la cual se desestima expresamente el Recurso de Alzada interpuesto por el ahora recurrente contra de 10 de septiembre de 2015 de la Jefa del Servicio Territorial de Transportes de Castellón, por la que se deniega la solicitud de siete nuevas autorizaciones, de arrendamiento de vehículos con conductor, clase VTC, que queda confirmada; fundamentando la estimación en los argumentos relejados en su fundamentación jurídica.

Frente al citado fallo reacciona la apelante pretendiendo que se revoque la sentencia, dejándola sin efecto y se le desestime el recurso, entendiendo en síntesis que la sentencia ha vulnerado el art 48 de la LOTT en la redacción dada por la L 72.013 de 23 de julio, vulnerando los arts 3 y 1, 7 Codigo Civil. En el mismo sentido se pronuncia la otra apelante la Federación Sindical de Taxi de Valencia y Provincia.

A tal pretensión se opone actora, afirmando la conformidad a derecho de la sentencia apelada.

Planteada la litis hemos de señalar que esta misma Sala y Sección en un recurso análogo al que nos ocupa, dicto la Sentencia de 8 de noviembre de 2.017, dictada en el RA 3/17 en el que la mercantil ARES CAPITAL

S.A apelaba la sentencia n º 371/2016, de 15 de noviembre de 2016, del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Alicante, que desestima el recurso frente a resolución de 21 de abril de 2016, del Director General de Obras Públicas, Transporte y Movilidad desestimatoria del recurso de alzada frente a resolución de 22 de diciembre de 2015 del Servicio Territorial de Alicante, por la que se deniega la solicitud de cincuenta nuevas autorizaciones de vehículo con conductor, clase VTC, que estimaba la apelación y en consecuencia el recurso contra la resolución administrativa.

Las razones que señalaba en su fundamentación eran: " TERCERO . - Para la resolución del caso examinado debemos analizar tres momentos, derivados de la redacción de los arts. 49 y 50 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres:

  1. En su redacción originaria, los preceptos citados permitían la limitación de autorizaciones:

    (...) 1. Como regla general, la oferta de transporte se regirá por el sistema de libre concurrencia. Esto, no obstante, el sistema de acceso al mercado del transporte y de las actividades auxiliares y complementarias del mismo, podrá ser restringido o condicionado por la Administración, en las formas previstas en esta Ley, en los siguientes supuestos (...)

    (...) 1. Las medidas limitativas a que hace referencia el artículo 49 podrán ser adoptadas bien en forma general, o bien parcialmente en relación con determinados tipos de servicios o actividades, pudiendo, asimismo, circunscribirse a áreas geográficas concretas.

    1. Las referidas medidas limitativas podrán establecerse bajo alguna o algunas de las siguientes modalidades:

    1. Otorgamiento de los títulos con imposición de determinadas condiciones, obligaciones modales o restricciones de circulación.

    2. Fijación de cupos o contingentes máximos de las distintas clases de títulos habilitantes a expedir en los períodos de tiempo que se señalen.

    3. Suspensión o limitación temporal del otorgamiento de nuevos títulos. (...).

  2. Modificación de los preceptos citados por el art. 21.dos de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de libre acceso a actividades de servicio, básico según la disposición final primera,.

    (...) Se suprimen los artículos 49 y 50, que quedan sin contenido.(...).

    Desde ese momento quedaron sin efecto las limitaciones de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero, modificada por la Orden FOM/3202/2011, de 8 de noviembre. Con mayor claridad, la sentencia de la Sala

Tercera

Sección

Tercera del Tribunal Supremo, en sentencia 27 de enero de 2014-rec. 5892/2011 (ROJ: STS 120/2014 -ECLI:ES:TS:2014:120), doctrina que ha reiterado en numerosas sentencias, entre otras, de 26 de octubre de 2017-rec. 399/2015, (ROJ: STS 3734/2017 - ECLI:ES:TS:2017:3734) -que debe conocer la parte apelante ya que fue parte en el recurso-, afirma que las restricciones numéricas al número de licencia VTC quedaron sin efecto y los preceptos que las sustentaban no resultaba de aplicación según la tesis del Tribunal Supremo:

(...) Las modificaciones que la Ley 25/2009 ( artículo 21) introdujo en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en lo que se refiere al régimen jurídico del servicio de arrendamiento de vehículos con conductor, han de ser interpretadas, según entonces afirmamos, a la luz de que el ejercicio de aquella actividad es libre y que los únicos requisitos subsistentes para desempeñarla son los que deriven de la regulación de la propia Ley 16/1987 sobre el transporte discrecional de viajeros, regulación a la que remite el artículo 134.2 de dicha Ley en su nueva redacción.

Desde esta perspectiva, ninguna norma de rango legal permitía, a partir de la entrada en vigor de la Ley 25/2009, que el número de autorizaciones para prestar el servicio de alquiler de vehículos con conductor pudiera condicionarse cuantitativamente en los términos que disponían tanto el artículo 181.2 del Reglamento de desarrollo de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (en la versión previa a la incluida en el aprobado por Real Decreto 1211/1990, no modificada por éste) cuanto el artículo 14.1 de la Orden FOM/36/2008. Uno y otro han de considerarse, por lo tanto, derogados desde que entró en vigor la Ley 25/2009, como acertadamente resolvió el tribunal de instancia. (...).

C.- Modificación por Ley 9/2013, en...

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