STSJ Castilla-La Mancha 385/2018, 12 de Septiembre de 2018

PonenteCONSTANTINO MERINO GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2018:2209
Número de Recurso500/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución385/2018
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00385/2018

Recurso núm 500 de 2017

Toledo

S E N T E N C I A Nº 385

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Miguel Ángel Pérez Yuste

  2. Ricardo Estévez Goytre

  3. Constantino Merino González

En Albacete, a doce de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 500/17 el recurso contencioso administrativo tramitado a instancia de D.ª Eva

, representada por el Procurador Sr. Ruiz Morote-Aragón y representada por la Letrada D.ª María del Carmen Carrión Rodríguez,contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM), que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre revisión de acto f‌irme en PROCESO SELECTIVO DE ENFERMERÍA, turno libre; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a resolución de la Dirección Gerencia del SESCAM, de fecha 5 de septiembre 2017 que acuerda desestimar el recurso potestativo de reposición interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud inicial de revisión de of‌icio. Explica la resolución que en fecha 09/05/2017 vino a reiterar esa solicitud de revisión de of‌icio, petición o reiteración que obra en el expediente administrativo, y que alude a previa solicitud de 26/07/2016 que no obra en el expediente, pero cuya existencia no cuestiona la resolución administrativa expresa que se impugna.

La solicitud de revisión de of‌icio, por acto nulo, se refería al acuerdo de tribunal calif‌icador, reunido en sesión celebrada el 12 de agosto de 2010 para las pruebas selectivas convocadas por resolución de 5 octubre 2009, categoría de enfermería, con sistema de acceso libre, así como el posterior acuerdo de 1 de abril de 2011, del tribunal calif‌icador que publica la relación de aspirantes por orden de puntuación en el indicado proceso selectivo, y también a la resolución de 23/09/2011 que nombra personal estatutario f‌ijo y adjudica la plaza los aspirantes aprobados en el proceso selectivo.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Concretamente pide que se declare nula y contraria a derecho la resolución expresa de 21 de septiembre de 2017; también que se declare nula y contraria a derecho la resolución de 13 de agosto de 2010 del tribunal calif‌icador, únicamente en lo que respecta a la exclusión de la recurrente de la relación de aspirantes aprobados en la fase de oposición, pidiendo la administración permitir a la demandante pasar a la fase de concurso, y valorar los méritos conforme a la convocatoria y tras el cómputo de las puntuaciones obtenidas en la oposición y el concurso, se decida si le corresponde o no f‌igurar y,en su caso, en que orden en la relación f‌inal de aprobados. También que en el caso de que le corresponda f‌igurar en esa relación f‌inal de aprobados se declara el derecho de la misma a que se le abonen las retribuciones dejadas de percibir desde que instó el 6 de agosto de 2016 la solicitud de revisión de of‌icio, con deducción de lo percibido por otras posibles actividades laborales.

Y fundamentan su recurso en:

- Que con posterioridad al proceso selectivo se tiene conocimiento de que el Tribunal Supremo, en sentencia de 2 de enero de 2014, dictada en el recurso de casación 195/2012, y el TSJ de Castilla-La Mancha en sentencia nº 200/2016, de 31 de marzo (recurso 458/2015) ha determinado la nulidad de la exclusión de la fase de concurso recogida en la Base anteriormente referida por f‌ijar una nota de corte superior a la señalada para el sistema de promoción interna. Reproduce los razonamientos de la indicada sentencia de 31/03/2016, aludiendo a la vulneración del principio de igualdad y derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, del artículo 23.2 de la Constitución Española.

Expone que obtuvo en la calif‌icación del único ejercicio de la oposición una nota superior a los 25 puntos, pero inferior a la nota de corte de aprobado que estableció el tribunal calif‌icador en 32 puntos (obtuvo 26,84 puntos).

Entiende que no es oponible ninguna de las circunstancias del artículo 106 de la LRJPAC, pues no se ha aquietado o dejado transcurrir excesivo tiempo. Considera que es doctrina pacíf‌ica del TS admitir la revisión hasta un plazo de entre 8-10 años. Sentencia de 19-2-2014 dictada en el Recurso nº 2770/2011; en ella revisa la nulidad de la calif‌icación de un proceso selectivo celebrado en 1997; proceso sometido a largo debate judicial y elevado al Tribunal Constitucional.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia conforme a lo resuelto ya por el TS en la sentencia de 2025/2017 de 19-12-2017 y la sentencia de este Tribunal nº 25/2018 dictada en el recurso 118/2018 en relación con el proceso selectivo de Auxiliares del Sescam del año 2009.

En un último fundamento alude a que el pronunciamiento de la Sentencia que se dicte no pude obviar los límites de las plazas que se convocaron conforme a la oferta de empleo público que rigió el proceso selectivo, que debe actuar como límite máximo de plazas a proveer en ejecución de sentencias en estos autos, no pudiendo por tanto un pronunciamiento de la sentencia que ciña los efectos de la declaración de nulidad a la demandante, al existir otros aspirantes que pueden resultar afectados por la declaración de nulidad y por el tope de plazas objeto de adjudicación.

TERCERO

Habiéndose propuesto únicamente prueba documental, se admitió sin que fuera preciso abrir período de práctica de prueba . Se concedió trámite de conclusiones o alegaciones f‌inales.

Se señaló día para deliberación y fallo, en el que ha tenido lugar .

CUARTO

En la sustanciación del procedimiento se han seguido las prescripciones legales.

QUINTO

Por permiso of‌icial del Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez, el mismo no forma parte de la composición de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Incidencia en el caso de autos de las Sentencias del TS de 19-12-2017 (sentencia nº 2025/2017. Rec. 393/2017 ) y de 20-12-2017 (sentencia nº 2032/2017. Rec. 480/2017 ).

  1. Breves antecedentes judiciales de las anteriores resoluciones del TSy de este Tribunal sobre las cuestiones debatidas.

    A los solos efectos de situarnos en el análisis y consecuencias de las sentencias del TS aludidas, que es donde ahora estamos, entendemos útil hacer una breve referencia a anteriores resoluciones de esta Sala y del propio TS, que nos indican de dónde venimos, en tanto ponen de manif‌iesto controversias, contradicciones y dudas jurídicas que suponen motivación tanto a los efectos del pronunciamiento sobre no imposición de costas en estos autos, como sobre los efectos económicos y administrativos que deriven de esta resolución tanto para el/los recurrentes como para terceros que ya fueron aprobados.

    Así,

    - Sentencia del TSJCLM de 21-10-2011 -ROJ 2728/2011 Dictada en procedimiento especial de Derechos Fundamentales, se impugnaba de forma directa por dos personas, partícipes por el turno libre, grupo de celadores, la resolución del Tribunal Calif‌icador de fecha 16 de febrero de 2011, la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de 13 de agosto de 2010, así como la Base 6.2.1 de la resolución de 5 de octubre de 2009, por vulneración del artículo 23.2 de la CE, al imponer nota de corte, en contraste con los de promoción interna, que no la tenían. La Sala desestima el recurso.

    - Sentencia del TS de 2-1-2014 -ROJ: 284/2014 Casa la anterior. Considera que sí existe vulneración del artículo 23.2 de la CE por no justif‌icar la Administración la diferencia de trato para el acceso de los aspirantes al turno libre, grupo de celadores, en relación con los aspirantes al turno de promoción interna; y ordena:

    " estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo con el siguiente alcance:

    (a) anular la actuación administrativa impugnada solo en cuanto a la exclusión que decidió de las recurrentes en la actual casación;

    (b) ordenar a la Administración demandada a que permita a las recurrentes pasar a la fase de concurso del proceso selectivo litigioso y valore en ellas los méritos que aporten y justif‌iquen de conformidad con lo establecido en la convocatoria; y

    (c) una vez efectuada esa valoración, dicte una resolución en la que, computando las puntuaciones obtenidas en las fases de oposición y de concurso, decida si les corresponde o no f‌igurar -y en su caso en qué orden- en la relación f‌inal de aprobados ".

    Como luego veremos, esta parte dispositiva es gramaticalmente coincidente con lo resuelto en las STS de 19 y 20 de diciembre de 2017, que son las vinculantes para este Tribunal a los efectos del presente recurso.

    - Sentencia delTSJCLM de 21-11-2014 -ROJ: 3095/2014 - Recurso Ordinario. Impugnación directa contra la calif‌icación en el turno de discapacitados, grupo de celadores, por no contemplar las Bases nota de corte para dicho turno, en contraste con el turno libre que sí lo preveía. La Sala desestima por la anterior sentencia del TS de 2-1-2014, aunque hacemos un examen crítico de dicha sentencia, entendemos que al eliminar el TS la nota de corte para el turno libre, desaparece cualquier criterio de desigualdad, quedando vinculados por su decisión.

    - Sentencia del TSJCLM de 31-3-2016. -ROJ: 943/2016 Dictada en procedimiento especial...

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