STSJ Andalucía 1531/2018, 11 de Septiembre de 2018

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2018:11205
Número de Recurso528/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1531/2018
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO 528 /2015

SENTENCIA NÚM. 1531 DE 2018

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Luis Angel Gollonet Teruel

______________________________________

En la ciudad de Granada, a once de septiembre de dos mil dieciocho. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 528/2015, seguido a instancia de doña Loreto representada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel García de Gracia y asistida por la Letrada doña Rosa María Cuadros Madrid y como parte demandada la Administración del Estado, Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representada y defendida por la Abogacía del Estado y como parte codemandada la Junta de Andalucía, representada y defendida por la Letrada de su Gabinete Jurídico. La cuantía del recurso es 11.594,11 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, que se reseña en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación,

solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso y conf‌irmando la resolución impugnada. Similar petición dedujo en el mismo trámite la parte codemandada

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de conclusiones escritas o vista pública, quedaron los autos pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso y habiendo actuado como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), Sala de Granada, de la reclamación económico administrativa promovida 8 de noviembre de 2014 contra la resolución de 2 de octubre de 2014 de la Gerencia Provincial de la Agencia Tributaria de Andalucía en Jaén, que desestimó el recurso de reposición deducido el 17 de junio de 2014 contra la liquidación complementaria número NUM000 por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones girada como consecuencia del fallecimiento de don Victorino acaecido el 14 de junio de 2011, por una diferencia pendiente de ingresar de 3.373,65 euros.

SEGUNDO

No ha sido aportada a los autos la resolución expresa que en su caso hubiera podido dictar el TEARA como consecuencia de la reclamación económico administrativa. Es por ello que el acto previo y contra el que se promovió la reclamación y el acto a revisar en la vía económico administrativa y en esta instancia jurisdiccional, es el acuerdo de 2 de octubre de 2014 de la Gerencia Provincial de la Agencia Tributaria de Andalucía en Granada.

El motivo de la discrepancia de la recurrente con la liquidación que le giró la Administración radica en que con posterioridad a que presentara e ingresara 48.092,01 euros en su autoliquidación de 8 de junio de 2012, por el Impuesto sobre sucesiones devengado por el fallecimiento de su padre, y para la que utilizó los valores que previamente le había facilitado la Gerencia Provincial de la Agencia Tributaria de Andalucía en Jaén, la Administración el 15 de mayo de 2014 le giró la liquidación complementaria número NUM000 en la que la base liquidable era notoriamente superior a la de los otros coherederos ya que la Administración el 21 de de abril de 2014, con posterioridad a su autoliquidación, modif‌icó, con efectos de 1 de enero de 2008 y por tanto vigentes a la fecha del devengo del impuesto liquidado, los valores de tres f‌incas registrales las designadas con los números 8.142, 8.143 y 8.144, números 5,6 y 7 del inventario, y en cuya virtud las liquidaciones que le giró la Administración a los demás coherederos y para las que tomó en consideración esos nuevos valores, la base imponible fue inferior y lo mismo sucedió con las liquidaciones.

Conforme al artículo 56 del Reglamento del Impuesto cualquiera que sean las particiones y adjudicaciones que los interesados hagan, se considerará a los efectos del Impuesto como si se hubieren hecho con estricta igualdad y con arreglo a las normas reguladoras de la sucesión ..... y, en consecuencia, los aumentos que en la

comprobación de valores resulten se prorratearán entre los distintos adquirentes o coherederos y dado que en el testamento se adjudicaron a los cinco herederos por igual el caudal hereditario, aduce la parte actora que no parece ajustado a la legalidad que los mismos bienes resulten de mayor valor para la recurrente que para el resto de los coherederos. Así la base imponible en la liquidación que le giró la Administración resultó ser de 295.650,16 euros y la liquidable de 268.476,76 euros en tanto que a los otros coherederos, ha aportado a las actuaciones la de su hermano don Carlos Alberto, la imponible fue de 258.482,91 euros y la liquidable de 231.309,51 euros.

TERCERO

Sentado lo anterior en la resolución de 2 de octubre de 2104, que conf‌irmó en reposición la liquidación girada a la ahora demandante, entre los distintos motivos por los que desestimó su pretensión fue porque en def‌initiva una vez determinado el valor del caudal hereditario y una vez descontado el usufructo del cónyuge supérstite, se dividió aquél por igual entre los cinco herederos, cuando según lo expuesto en nuestro anterior Fundamento de Derecho, esa igualdad no la aprecia la Sala.

Así mismo adujo en apoyo de la conformidad a derecho del mantenimiento de la base imponible liquidada el artículo 40.3 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones . El citado precepto establece como principios generales para la comprobación dde valores en el Impuesto que nos atañe :

  1. La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor de los bienes...

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