STSJ Canarias 836/2018, 6 de Septiembre de 2018
Ponente | MARIA CARMEN GARCIA MARRERO |
ECLI | ES:TSJICAN:2018:1952 |
Número de Recurso | 768/2017 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 836/2018 |
Fecha de Resolución | 6 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000768/2017
NIG: 3803844420160007095
Materia: Cantidad
Resolución:Sentencia 000836/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000987/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Inocencia ; Abogado: LUIS ALBERTO FALCON FERNANDEZ
Recurrido: HOTEADEJE S.L.; Abogado: JOSE CARLOS PINILLA DOMINGUEZ
Recurrido: AIG AUROPE LIMITED; Abogado: ANA OLGA GARCIA CHINEA
En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de septiembre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA, D./Dª MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO, y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000768/2017, interpuesto por Dña. Inocencia, frente a Sentencia 000157/2017 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000987/2016-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.
Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Inocencia, en reclamación de Cantidad siendo demandado/a D./Dña. HOTEADEJE S.L. y AIG AUROPE LIMITED y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 11 de mayo de 2018, por el Juzgado de referencia.
En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Dña. Inocencia, mayor de edad, con DNI NUM000, prestaba servicios para HOTEADEJE S.L., con la categoría profesional de jefa de rango en el centro de trabajo, Gran Hotel Anthelia. (documentos 1 a 6 de la parte actora) SEGUNDO.- En fecha 9 de febrero de 2015, la actora inició una situación de incapacidad temporal, por contingencia profesional, con diagnóstico octeocondritis disecante, en relación a los hechos ocurridos el día 8 de febrero de 2015. En fecha 16 de septiembre de 2016 y con efectos de 15 de septiembre de 2016, el INSS dicta resolución, por la que reconoce a la actora afecta a una situación de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con el siguiente cuadro clínico residual: "esguince grado III de tobillo derecho, dolor y limitación funcional. Car de tobillo, sinovitis crónica y rotura parcial LPAA. Artrolisis y sinovectomía, artrotomia, exresis de osteofito tibial anterior, en enero-16. Persiste dolor y limitación de la movilidad, rigidez articular, con limitación de la marcha, punta-talones claudica"; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "limitación para actividades de sobrecarga mantenida de miembros inferiores". (documentos 7 a 10 de la parte actora) TERCERO.- El 8 de febrero de 2016, la actora se encontraba prestando servicios en el restaurante buffet Zeus del centro de trabajo de la empresa demandada, concretamente se encontraba encargada de dar servicio durante desayunos y cenas, así como de recogida de platos y bebidas. La trabajadora se encontraba caminando por el restaurante Zeus cuando, al pisar mal, forzó el tobillo derecho, ocasionándose una lesión en el mismo. La actora llevaba calzado antideslizante y el suelo no estaba mojado. (documento 1 de la parte demandada) CUARTO.- La actora ha realizado el curso básico en materia de prevención de riesgos laborales, en los años 2009, 2011, 2012 y 2013. (documento 3 de la parte demandada) QUINTO.- La actora percibe mensualmente, un plus de uniformidad calzado por importe de 7,64 euros, tal y como consta en las nóminas obrantes en autos. (documento 4 de la empresa demandada) SEXTO.-Previlabor, prevención de riesgos laborales, emitió informe de evaluación, en relación al puesto de trabajo de camarero y respecto de caidas de personas al mismo nivel, haciendo constar lo siguiente: "tropiezo con objetos en zona de paso, resbalones por superficies mojadas o húmedas: dotar de calzado de seguridad antideslizante (tipo suela de goma) de sujeción total (no usar un zapato abierto); uso de calzado de seguridad con suela antideslizante; evitar correr, mira en dirección de la marcha". (documento 6 de la parte demandada). SÉPTIMO.-HOTEADEJE S.L. tiene suscrita una póliza de seguro de responsabilidad civil con AIG EUROPE, de fecha 1 de enero de 2015 y con un año de vigencia y con una franquicia de 4000 euros por siniestro. (documento 13 de la parte demandada). OCTAVO.- En el centro de trabajo de la empresa demandada en el que presta servicios la actora, existe dos tipos de suelo diferente, uno en la zona del comedor y otro en la zona de platería. El personal de bares tiene que utilizar calzado antideslizante y el personal de platería, botas antideslizantes. El personal de bares accede a platería por una zona distinta de aquella en la que se encuentra el puente de lavado, limitándose a dejar los platos en una mesa para que los recoja el personal de platería y los introduzca en el tren de lavado. (declaraciones testificales de D. Juan Alberto y D. Pedro Antonio ; documento 14 de la parte demandada) NOVENO.- En caso de que se vierta líquido en el suelo, tanto del restaurante, como de platería, es necesario señalizarlo. (declaraciones testificales de D. Juan Alberto y D. Pedro Antonio ) DÉCIMO.- La actora percibió 15000 euros, en concepto de indemnización por incapacidad permanente total. (documento 15 de la parte demandada) DÉCIMO PRIMERO.- En la historia clínica de la actora obrante en autos, consta: un esguince de tobillo en fecha 6 de agosto de 2007. En dicho informe médico figura, como antecedentes personales, esguince/torcedura de tobillo. Un esguince de tobillo en fecha 10 de septiembre de 2010 el 28 de diciembre de 2011 se emite informe médico con el siguiente contenido: "paciente que vemos en consulta, pues hace un mes se cayó, se hizo un esguince del tobillo derecho, no refiere mejoría, ahora la vemos con inflamación y dolor del tobillo derecho. DÉCIMO SEGUNDO.- El En fecha 19 de septiembre de 2016, el actor presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el acto en fecha 18 de octubre de 2016, con resultado sin avenencia. TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO, la demanda interpuesta por DÑA. Inocencia frente a HOTEADEJE S.L. y AIG EUROPE LIMITED y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra. CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Inocencia, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 12 de julio de 2018.
La parte actora recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.a) de la LRJS al objeto de reponer los autos al estado en que se encrontaban en el momento de haberse infringido normas o garantias del procedimiento que hayan producido indefensión. Señala que en el acto del juicio impugnó los documentos 1 y 2 aportados por Hoteadeje y 9 y 11 aportados por Aig Europe Limited por no ser cierta, conforme a las
manifestaciones de la demandante la descripción de la secuencia del accidente ni las causas que motivaron el mismo. Indica que conforme al articulo 86.2 se debió acordar la suspensión de las actuaciones y conceder un plazo de ocho días para acreditar que se había presentado la querella, por lo que que se le produjo manifiesta indefensión con quebrantamiento de las garantías procesales debiendo por ello declararse la nulidad de la sentencia.
El artículo 86. de la LRJS establece: "Prejudicialidad penal y social. 1. En ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos.
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En el supuesto de que fuese alegada por una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito, porque no pueda prescindirse de la resolución de la causa criminal para la debida decisión o condicione directamente el contenido de ésta, continuará el acto de juicio hasta el final, y en el caso de que el juez o tribunal considere que el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto, acordará la suspensión de las actuaciones posteriores y concederá un plazo de ocho días al interesado para que aporte el documento que acredite haber presentado la querella. La suspensión durará hasta que se dicte sentencia o auto de sobreseimiento en la causa criminal, hecho que deberá ser puesto en conocimiento del juez o tribunal por cualquiera de las partes.
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Si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el juez o Sala de lo Social la vía de la revisión regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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La tramitación de otro procedimiento ante el orden social no dará lugar a la suspensión del proceso salvo en los supuestos previstos en la presente Ley, sin perjuicio de los efectos propios de la litispendencia cuando se aprecie la concurrencia de dicha situación procesal. No obstante, a solicitud de ambas partes, podrá suspenderse el procedimiento hasta que recaiga resolución firme en otro procedimiento distinto, cuando en éste deba resolverse la que constituya objeto principal del primer proceso.
El motivo debe ser desestimado en el presente caso no nos encontramos ante el supuesto previsto en el artículo 86.2 de la LRJS. El Tribunal Supremo pone de manifiesto que se establece un criterio restrictivo en orden a la suspensión del procedimiento...
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