STSJ Andalucía 1921/2018, 6 de Septiembre de 2018

PonenteJORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ECLIES:TSJAND:2018:10926
Número de Recurso3179/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1921/2018
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 1921/2018

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a seis de septiembre de dos mil dieciocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 3179/2017, interpuesto por Eleuterio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 1 DE JAEN, en fecha 19/10/17, en Autos núm. 133/2017, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Eleuterio en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERIA DE EDUCACION y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19/10/17, por la que desestimando la demanda interpuesta por el recurrente se absolvió a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- D on Eleuterio mayor de edad, D.N.I. NUM000 ha venido prestando sus servicios por cuenta de la Delegación Provincial en Jaén de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, con categoría profesional de of‌icial 2ª of‌icios desde el 4/10/2007 en en virtud de contrato temporal para vacante RPT,

plaza código NUM001, en Alcala la Real (Nuestra Señora del Rosario); se especif‌ica, en su cláusula sexta, que la duración del contrato es "Hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, en todo caso hasta que los servicios sean necesarios o f‌inalice la obra para la que fueron contratados".

Rige entre las partes el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO

La parte actora no alega la existencia de defecto o vicio alguno en el momento de la suscripción del contrato especif‌icado en el hecho probado anterior, ni niega la realidad de la causa alegada como justif‌icativa del mismo.

TERCERO

El actor presenta demanda en Decanato el 1/03/17 solicita se declare el carácter de indef‌inido no f‌ijo de la relación laboral y manteniendo la antigüedad actualmente reconocida"

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Eleuterio, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. El demandante, cubriendo el puesto código NUM001, en Alcalá La Real (Jaén), interino por vacante desde el 4-10-2007 con la categoría de of‌icial de 2ª of‌icios, y permaneciendo en dicha situación a la fecha del acto del juicio 16-10-2017 (antecedente de hecho segundo en relación con el hecho probado primero), en aplicación del artículo 70 EBEP en relación con el artículo 4.2.b del RD 2720/1998, y jurisprudencia que citaba, intereso la declaración de relación laboral indef‌inida que no f‌ija.

  1. La sentencia dictada en la instancia, desestima la demanda al considerar que dichos preceptos no conceden automáticamente la indicada naturaleza, y aplica la sentencia de esta Sala de Granada, relativa a los facultativos del Hospital de Poniente de Almería, de fecha 23-04-2014.

  2. Se formula recurso de suplicación por la parte demandante, sustentado en dos motivos destinados respectivamente a la revisión de los hechos probados y a la censura jurídica, al amparo del apartado b) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que se revoque la sentencia de instancia y se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la demanda, condenando en costas a la administración demandada.

  3. Dicho recurso fue impugnado por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO

1. En el primer motivo destinado a la revisión de los hechos probados, se interesa la adición de un nuevo hecho probado con el número tres Bis con la siguiente redacción:

III Bis.- La Cláusula Adicional Sexta establece que la duración del Contrato será hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/85, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía o el vigente convenio colectivo, o amortización en forma legal.

Basa su pretensión en el documento obrante en el ramo de prueba de la parte actora, contrato de trabajo, en su anverso, alegándose que es relevante dado que no se f‌ija una sola forma de cobertura de la plaza, sino que permite cualquier procedimiento establecido en la Ley 6/85.

  1. En el hecho probado primero, expresamente se recoge el contenido de la indicada cláusula, aunque lo sea parcialmente, por lo que resulta innecesario volver a repetirla, lo que obviamente se entiende que debe ser asumida en su integridad a f‌in de evitar la técnica del espigueo, lo que es causa de la desestimación del presente motivo.

TERCERO

1. En el segundo motivo destinado a la censura jurídica se, desdobla en dos apartados con igual f‌inalidad.

En el primero, se alega la infracción de las SSTS de 14-07-2014 (rcud 1847/2013) y 15-07-2014 (rcud 1833/2013), y STS del Pleno de 28-03-2017, y sentencias de TSJ País Vasco y del TSJ Madrid de 20-06-2016, de Galicia de 27-01-2017, en relación con el artículo 4.2.b) RD 2720/98 y de los artículos 10 y 70 del EBEP ya lo sea por Ley 7/2007 o bien por RD Legislativo 5/2015.

Alegándose en síntesis que el artículo 70 EBEP, f‌ija un plazo máximo para la oferta de empleo público, por el que se debe convocar la plaza de tres años. Y se continúa por el recurrente, haciendo referencias a otro procedimiento, ya que se menciona que la actora presta servicios desde el 19-09-2011, de forma errónea, ya que el hecho probado primero dice que lo es desde el 4-10-2007.

Y en el segundo submotivo de censura jurídica, se invoca la infracción de nuevo del artículo 4.2 del RD 2720/98 en relación con el artículo 70 del EBEP y SSTS de 14-07- 2014 (rcud 1847/2013) y 15-07-2014 (rcud 1833/2013), y 28.03.2017, alegándose en síntesis similares argumentos a los ya expuestos, al haber sobrepasado los tres años que f‌ija el EBEP, invocando como infringido el artículo 15.3 ET.

CUARTO

1. La censura jurídica esgrimida en los dos submotivos que preceden, debe ser resuelta mediante el presente fundamento, dado que se esgrimen en esencia el mismo razonamiento para sustentar la pretensión de relación laboral indef‌inida, con motivo esencial en la infracción del artículo 70 EBEP y la doctrina que en casación unif‌icadora ha interpretado dicho precepto, quedando explicitadas las razones de dicha infracción.

  1. De conformidad con el artículo 193.c en relación con el artículo 196, ambos de la LRJS, al quedar explicitados los argumentos que sustentan la pretensión del recurrente y las normas y jurisprudencia en que lo basa, no existe defecto alguno en la formulación del presente motivo de censura jurídica, como de contrario alega el impugnante invocando la sentencia de esta Sala de Granada de fecha 15-06-2009 (rec 989/2009), y todo ello sin olvidar la doctrina reiterada por el Tribunal Constitucional ( STC 294/1993), de que el órgano judicial debe realizar una interpretación f‌lexibilizadora y f‌inalista de las normas reguladoras del recurso, y no debe rechazar el examen de una pretensión por defectos formales o def‌iciencias técnicas cuando el escrito correspondiente exponga, de manera suf‌iciente, los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos, suministrando datos suf‌icientes para conocer la argumentación de la parte.

  2. Esta Sala de Granada, como bien expone la Magistrada de instancia, entre otras, por sentencia de fecha 23 de abril del 2014 (Rec. 459/2014), siguiendo la doctrina dictada por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 8-06-2011 (RJ 2011, 5937), se desestimaba la declaración de la relación laboral indef‌inida, por la eventual demora de la cobertura de la plaza, la que no convertía el contrato en indef‌inido...

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