STSJ Cataluña 747/2018, 3 de Septiembre de 2018

PonenteEDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA
ECLIES:TSJCAT:2018:8682
Número de Recurso89/2014
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución747/2018
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso nº 89/2014

Partes: "Telefónica Móviles, S.A.U." c/ Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès

SENTENCIA nº 747/2018

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

MAGISTRADOS

DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, a tres de septiembre de dos mil dieciocho.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 89/2014, interpuesto por "Telefónica Móviles, S.A.U.", representada por la Procuradora Dña. Elena Medina Cuadros, y dirigida por el Letrado D. David Sanz de León, contra el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès, representado por el Letrado D. Joaquín Hortal Jodar. Es Ponente D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la "Ordenança sobre instal.lacions de radiocomunicació del municipi de Sant Cugat del Vallès", aprobada el 27 de diciembre de 2013, y publicada en el Boletín Of‌icial de la Provincia de Barcelona de 28 de marzo de 2014.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa sentencia que, estimando el recurso, declare "la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida, según lo instado, de su objeto y de sus apartados 8, 12, 14, 15, 17, 38, 48 y del Régimen de Licencias -se encuentra recogido después del apartado 23-".

TERCERO

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 16 de marzo de 2018. Ha proseguido la deliberación del recurso el pasado día 30 de julio de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la "Ordenança sobre instal.lacions de radiocomunicació del municipi de Sant Cugat del Vallès" (en adelante, en su caso, Ordenanza), aprobada el 27 de diciembre de 2013, y publicada en el Boletín Of‌icial de la Provincia de Barcelona de 28 de marzo de 2014.

La recurrente aduce las siguientes razones en orden a obtener el pronunciamiento anulatorio que interesa:

-competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones, recogida en la Constitución ( art. 149.1.21), y en la Ley General de Telecomunicaciones 33/2003 (en adelante, en su caso, LGT);

-el Preámbulo de la disposición cuestionada apunta, entre otras, a potestades de la Administración recurrida en materia de salud para intervenir en el proceso de implantación de las redes de telecomunicación en su territorio;

-no puede la recurrida arrogarse, por ser competencia exclusiva del Estado, competencias en materia de salud en relación a infraestructuras de telecomunicaciones;

-la autoridad competente para valorar el cumplimiento de los requisitos del RD 1066/2001 es la estatal, "debiendo limitarse la Administración local a comprobar que las instalaciones de telecomunicaciones han sido aprobadas por la Administración estatal";

-la resolución, en relación al punto primero de su objeto, es nula por arrogarse el municipio competencias propias y exclusivas del Estado;

-el apartado octavo, en relación a los "parámetros técnicos de la instalación: diagrama de radiación de las antenas, PIRE (W) de las portadoras en la dirección de máxima radiación, inclinación mecánica y eléctrica, acimut, sectores y portadoras por cada banda utilizada", requiere información técnica, "que no sólo puede ser considerada conf‌idencial" "sino que, por lo demás, obraría ya en poder de la Administración Estatal". Se conculca el principio de cooperación entre Administraciones, que refuerza la previsión del art. 34.4 de la Ley de Telecomunicaciones;

-el apartado 12 ("todos los emplazamientos habilitados por el PEUIR de Sant Cugat del Vallès para la instalación de infraestructuras de radiocomunicación son susceptibles de ser compartidos") vulnera el principio de reserva legal. El reconocimiento del derecho constitucional de propiedad demanda que "una limitación solo puede establecerse si una norma con rango legal establece una servidumbre de constitución obligatoria en favor de terceros debiendo tenerse en cuenta que la posibilidad de establecer el uso compartido previsto en la Ley General de Telecomunicaciones". Conforme al art. 30 LGT "no puede por tanto imponerse el uso compartido si el terreno, o la edif‌icación donde instalar los elementos se ha obtenido mediante un contrato privado de compraventa arrendamiento o análogo con un particular";

-en relación al apartado 14, conforme al art. 30 LGT será el Ministro el que decida si debe compartirse o no: no pueden los Ayuntamientos imponer la compartición. El Tribunal Supremo tiene declarado que los Ayuntamientos no pueden atribuirse la decisión última, ejecutiva, en materia de compartición de emplazamientos ni de infraestructuras;

-el apartado 15 "prevé que la actividad no podrá iniciarse hasta que el proceso específ‌ico de compartición no esté debidamente reglado por el acuerdo de los operadores o por medio de resolución de los organismos competentes, con lo que será igualmente nulo (...) porque se está obligando a los operadores por el Ayuntamiento a la compartición sin tener potestad para ello";

-con el apartado 17 "se vulnera la vigente Ley General de Telecomunicaciones 9/2014, por lo demás la CMT ya no existe y no tiene esa competencia";

-en relación al régimen de licencia ambiental, recogido después del apartado 23: "se exige un certif‌icado de compatibilidad urbanística previo a la licencia ambiental o de actividad cuando este certif‌icado que emite el Ayuntamiento es contrario a la Ley 12/2012, citada, cuyo objetivo es agilizar la tramitación de las licencias con las declaraciones responsables y comunicaciones previas. Esto resultaría contrario a Derecho y a la

esencia de la citada Ley 12/12 ya que habría que esperar a que el Ayuntamiento otorgase este certif‌icado para solicitar la licencia ambiental por declaración responsable"; la solicitud de licencia ambiental debe ir acompañada de estudio teórico de cumplimiento de los niveles de radiación electromagnética y justif‌icación de la utilización de la mejor tecnología disponible. Parece que se exige el cumplimiento no sólo de normativa ambiental o técnica estatal, sino también autonómica o local que pudiera existir, cuando el Ayuntamiento no tiene competencia para la f‌ijación de límites de exposición, o para f‌ijar tecnología. En cuanto al estudio teórico, se trata de información que obraría ya en poder de la Administración estatal, con invocación al principio de cooperación entre Administraciones del art. 34.4 LGT. En lo relativo a la justif‌icación de utilización de la mejor tecnología, la STS de 22 de marzo de 2011 sienta que la determinación de los estándares de tecnología idóneos se halla reservada al Estado en exclusiva, no estableciéndose en el precepto que esa tecnología sea la que establezca el Estado. Quebranto del principio de neutralidad tecnológica al exigir de las operadoras la utilización de la mejor tecnología disponible. A falta de regulación general o concreta, "haciéndolo extensible a todo el recurso", sin disponer de previos criterios generales plasmados en norma alguna, se convierten las "licencias y autorizaciones" en "discrecionales";

-el apartado 38 obliga a aportar copia del acuerdo con los operadores que tengan que coubicarse en el emplazamiento, lo que pugna con la seguridad jurídica, en lo relativo a la expresión "siempre que sea procedente". "Por lo demás, podrían estarse requiriendo datos conf‌idenciales que no habrían porqué ser aportados"; y

-en lo relativo al apartado 48 no se puede responsabilizar a un sujeto por las acciones u omisiones que cometa otro.

Los apartados concretamente impugnados en demanda de la disposición recurrida son los siguientes:

"Objecte La present ordenança té per objecte la regulació del sistema municipal d'intervenció administrativa per a l'establiment i funcionament de les instal lacions de radiocomunicació compreses dins l'àmbit d'aplicació de l'article 3, amb la f‌inalitat de garantir que compleixen:

Els límits d'exposició a les emissions radioelèctriques i les distàncies o volums de protecció establerts per la normativa vigent. (...)"

"8. Situació actual de les instal lacions existents de l'operador assenyalant per a cada instal lació: (...)

- Emplaçament, amb indicació expressa en plànols de la cota altimètrica, def‌init en coordenades UTM (ETRS89) i en una escala adient. - Serveis prestats per la instal lació i estat de la mateixa (actiu o fora de servei). -Paràmetres tècnics de la instal lació: diagrama de radiació de les antenes, PIRE (W) de les portadores en la direcció de màxima radiació, inclinació mecànica i elèctrica, azimut, sectors i portadores per cada banda utilitzada. - Estudi de la possibilitat de compartició."

"Procediment de compartició

12. Tots els emplaçaments habilitats pel PEUIR de Sant Cugat del Vallès per a la instal lació d'infraestructures de radiocomunicació són susceptibles d'ésser compartits. En els actes de concessió de llicència ambiental o en els assabentats de les comunicacions, quan escaigui, es farà constar expressament aquesta...

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