STSJ Castilla-La Mancha 378/2018, 3 de Septiembre de 2018

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2018:2140
Número de Recurso498/2017
ProcedimientoDerechos Fundamentales
Número de Resolución378/2018
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00378/2018

Recurso núm. 498 de 2017

Toledo

S E N T E N C I A Nº 378

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

  2. Miguel Ángel Pérez Yuste

  3. Ricardo Estévez Goytre

  4. Constantino Merino González

En Albacete, a tres de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 498/17 el recurso contencioso administrativo tramitado por el procedimiento especial de protección de los Derechos Fundamentales seguido a instancia de D.ª Laura, representada por la Procuradora Sra. Naranjo Torres y dirigida por la Letrada Dña. Carmen Fernández López, contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM), que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre revisión de acto f‌irme en PROCESO SELECTIVO DE ENFERMERÍA; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Sra. Naranjo Torres, en representación de Dña. Laura se interpuso en fecha 21 de noviembre de 2017, recurso contencioso-administrativo contra la resolución presunta por silencio administrativo que desestima las solicitud de revisión de of‌icio presentada el 19 de julio de 2016, para la revisión de of‌icio en relación a resoluciones dictadas en proceso selectivo del Grupo de Enfermería convocado

por Resolución de 5-10-2009; concretamente de las resoluciones del Tribunal Calif‌icador por la que se publicaron las calif‌icaciones obtenidas en la prueba selectiva y la relación de aspirantes aprobados en la fase de oposición, y la resolución de la Directora -Gerente del SESCAM, por la que se nombra personal estatutario f‌ijo y se adjudican plazas a los aspirantes aprobados, en el extremo concreto de no permitir que supere el ejercicio de oposición eliminatorio único, habiendo obtenido una puntuación de 25 puntos, con sus efectos.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Concretamente pide:

-Particularmente la nulidad de las resolución presunta por silencio administrativo que desestima las solicitud de revisión de of‌icio presentada el 8 de julio de 2016, para la revisión de of‌icio de las de la resolución administrativa del Tribunal Calif‌icador recaída en el único ejercicio de la fase oposición y la resolución administrativa de la Dirección General de Recursos Humanos que puso f‌in al proceso selectivo para la provisión de plazas de Auxiliares de la Función Administrativa convocado por Resolución de 5 de octubre de 2009.

-Que se le declare aprobado en la fase de oposición al haber obtenido una puntuación de 25 puntos.

-Que se permita a la recurrente pasar a la fase de concurso del proceso selectivo litigioso y valore en ella los méritos que aporte y justif‌ique de acuerdo con lo establecido en la convocatoria, y una vez efectuada esa valoración, dicte una resolución que, computando las puntuaciones obtenidas en la fase de oposición y concurso, decida si les corresponde o no f‌igurar, y en su caso en qué orden en la relación f‌inal de aprobados, y le sea adjudicada la plaza a la que optaba.

Y fundamenta su recurso en:

Considera que procedía la revisión de of‌icio al amparo del artículo 102.1 en relación con el artículo 62.1 a) de la Ley 30/92 -LRJPAC- por vulneración del artículo 23.2 de la CE y la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999; preceptos que se vulneran por aplicación de la Base 6.2.1 del citado proceso en tanto contempla dos modos distintos de calif‌icación del ejercicio de la oposición; por un lado los partícipes por el turno libre, a los que se exige obtener una puntuación igual o superior a 32 puntos, ya que según la base sólo superan la prueba hasta un 50 % más de las plazas convocadas; por otro, los de promoción interna, a los que sólo se les exige 25 puntos, al no existir el límite antes descrito para los del turno libre.

La actora obtuvo una puntuación en la oposición de 25 puntos, inferior a la nota de corte. -35 puntosY así lo establece el Tribunal Supremo en la sentencia de 2-1-2014 dictada en el recurso de casación nº 195/2012 - ROJ: STS 282/2014 - en la que casa sentencia anterior de esta Sala de 21-10-2011 -ROJ STSJ CLM 2728/2011-, y en la que se pronuncia en asunto absolutamente idéntico a éste. La base tiene la misma redacción en ambos casos.

Entiende que no es oponible ninguna de las circunstancias del artículo 106 de la LRJPAC, pues no se ha aquietado o dejado transcurrir excesivo tiempo. Considera que es doctrina pacíf‌ica del TS admitir la revisión hasta un plazo de entre 8-10 años. Sentencia de 19-2-2014 dictada en el Recurso nº 2770/2011; en ella revisa la nulidad de la calif‌icación de un proceso selectivo celebrado en 1997; proceso sometido a largo debate judicial y elevado al Tribunal Constitucional.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia conforme a lo resuelto ya por el TS en la sentencia de 2025/2017 de 19-12-2017 y la sentencia de este Tribunal nº 25/2018 dictada en el recurso 118/2018 en relación con el proceso selectivo de Auxiliares del Sescam del año 2009.

En un último fundamento alude a que el pronunciamiento de la Sentencia que se dicte no pude obviar los límites de las plazas que se convocaron conforme a la oferta de empleo público que rigió el proceso selectivo, que debe actuar como límite máximo de plazas a proveer en ejecución de sentencias en estos autos, no pudiendo por tanto un pronunciamiento de la sentencia que ciña los efectos de la declaración de nulidad a la demandante, al existir otros aspirantes que pueden resultar afectados por la declaración de nulidad y por el tope de plazas objeto de adjudicación.

TERCERO

El Ministerio Fiscal se adhiere plenamente a la solicitud del recurrente:

-Entiende que es de aplicación el artículo 102.1 de la Ley 30/92 por vulneración del artículo 23.2 de la CE . -STS de 2-1- 2014-, en la que ordena la revisión de of‌icio analizando una Base con idéntica redacción.

-Considera que no es de aplicación el artículo 106 de la ley 30/92 a la vista de la doctrina del Tribunal Supremo al respecto; en la hipótesis menos favorable al recurrente reaccionó en un plazo de poco más de catorce meses desde que tomó conciencia del agravio del que fuera objeto con su exclusión; dicho momento inicial fue el pronunciamiento del Tribunal Supremo el 2-1-2014 sobre proceso selectivo con idéntica Base cuestionada. Reaccionó con la solicitud de extensión de efectos de la citada sentencia el 4-3-2015; el 13-7-2015 instó la vía de revisión de of‌icio que fue f‌inalmente inadmitida.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reaf‌irmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Mediante Providencia de 17-11-2017 se acordó la suspensión del señalamiento para votación y fallo hasta la resolución por el TS de los recursos contenciosos nº 393/2017 (Sentencia dictada en Recurso 495/2015) y nº 480/2017 (Sentencia dictada en Recurso 493/2015), dada la importancia de su decisión a los efectos de los muy numerosos recursos seguidos en estas Sala por el procedimiento de Derechos Fundamentales contra desestimaciones expresas o presuntas de peticiones de revisión de of‌icio en los procesos selectivos por las diferentes categoría profesionales y turnos, en los que la Base cuestionada tenía idéntica redacción.

SEXTO

Habiendo resuelto el TS los indicados recursos en sus sentencias de 19-12-2017 (sentencia nº 2025/2017. Rec. 393/2017) y de 20-12-2017 (sentencia nº 2032/2017. Rec. 480/2017), se acordó nuevo señalamiento para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Incidencia en el caso de autos de las Sentencias del TS de 19-12-2017 (sentencia nº 2025/2017. Rec. 393/2017 ) y de 20-12-2017 (sentencia nº 2032/2017. Rec. 480/2017 ).

  1. Breves antecedentes judiciales de las anteriores resoluciones del TSy de este Tribunal sobre las cuestiones debatidas.

    A los solos efectos de situarnos en el análisis y consecuencias de las sentencias del TS aludidas, que es donde ahora estamos, entendemos útil hacer una breve referencia a anteriores resoluciones de esta Sala y del propio TS, que nos indican de dónde venimos, en tanto ponen de manif‌iesto controversias, contradicciones y dudas jurídicas que suponen motivación tanto a los efectos del pronunciamiento sobre no imposición de costas en estos autos, como sobre los efectos económicos y administrativos que deriven de esta resolución tanto para el/los recurrentes como para terceros que ya fueron aprobados.

    Así,

    - Sentencia del TSJCLM de 21-10-2011 -ROJ 2728/2011 Dictada en procedimiento especial de Derechos Fundamentales, se impugnaba de forma directa por dos personas, partícipes por el turno libre, grupo de celadores, la resolución del Tribunal Calif‌icador de fecha 16 de febrero de 2011, la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de 13 de agosto de 2010, así como la Base 6.2.1 de la resolución de 5 de octubre de 2009, por vulneración del artículo 23.2 de la CE, al imponer nota de corte, en contraste con los de promoción interna, que no la tenían. La Sala desestima el recurso.

    - Sentencia del TS de 2-1-2014 -ROJ: 284/2014 Casa la anterior. Considera que sí existe vulneración...

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