STSJ Comunidad Valenciana , 31 de Julio de 2018

PonenteMARIA DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ
ECLIES:TSJCV:2018:3488
Número de Recurso402/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Fecha de Resolución31 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En Valencia, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº: 555

En el recurso de apelación número 402/2016, interpuesto por INVERSIONES GAIANES S.L. contra la sentencia nº 122/16, de 31 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Alicante en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 63/2015 seguido ante ese Juzgado.

Han sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE GAIANES e INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES S&B S.L.; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Alicante se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 63/2015, deducido por Inversiones Gaianes S.L. frente a la resolución del tesorero del Ayuntamiento de Gaianes de 17 de noviembre de 2014, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por dicha mercantil contra la providencia de apremio notificada a ésta el día 24 de septiembre de 2014.

SEGUNDO

En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 31 de marzo de 2016 sentencia nº 122/16 inadmitiéndolo a tenor del art. 69.b) de la Ley 29/1998, por no constar en autos que el órgano competente de la mercantil actora hubiese adoptado el acuerdo para recurrir previsto en el art. 45.2.d) de esa ley; con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas.

TERCERO

Contra la anterior sentencia interpuso Inversiones Gaianes S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que declarase no haber lugar a la inadmisión del recurso contencioso- administrativo y, entrando al fondo del asunto, estimase la demanda presentada en su día por la recurrente, anulando la resolución impugnada, por prescripción de las cuotas de urbanización y, en su caso, anulando la liquidación practicada a aquella mercantil por la Administración, por nulidad de procedimiento, todo ello con expresa imposición de costas a la parte apelada. Asimismo, solicita la apelante en su escrito de apelación la suspensión del proceso por concurrencia de prejudicialidad penal, hasta la resolución de las diligencias previas nº 306/2005 seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Alcoy.

CUARTO

Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a las partes apeladas, que formularon oposición, con el siguiente resultado: el Ayuntamiento de Gaianes solicitó el dictado por la Sala de sentencia desestimando la apelación y confirmando la sentencia apelada, con expresa condena en costas a la apelante; e Ingeniería y Construcciones S&B S.L. solicitó se dictara sentencia que desestimase la apelación, con expresa condena en costas a la recurrente, y subsidiariamente, para el supuesto de entrar la Sala en el fondo del asunto, desestimase íntegramente la demanda formulada por la contraparte, asimismo con expresa imposición de costas procesales a ésta.

QUINTO

Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, acordándose el recibimiento a prueba y admitiéndose y practicándose las pruebas por la apelante que fueron estimadas procedentes por la Sala; señalándose finalmente el asunto para votación y fallo.

SEXTO

Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La ahora apelante, Inversiones Gaianes S.L., dedujo en su día recurso el contencioso-administrativo de instancia frente a la resolución del tesorero del Ayuntamiento de Gaianes de 17 de noviembre de 2014, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por dicha mercantil contra la providencia de apremio notificada a ésta el día 24 de septiembre de 2014, girada para el cobro a la misma de cuotas de urbanización correspondientes a certificaciones de obra del polígono industrial El Pla.

La indicada resolución de 17 de noviembre de 2014 rechazaba los motivos impugnatorios formulados por esa mercantil, que había alegado defecto de notificación de la providencia de apremio y la prescripción de las liquidaciones reclamadas.

SEGUNDO

La sentencia de instancia acogió la causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo invocada al amparo del art. 69.b), en relación con el art. 45.2.d), ambos de la Ley 29/1998, por la parte codemandada, quien aducía que la mercantil actora no había acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos a las personas jurídicas para entablar acciones, por cuanto no había aportado el acuerdo para recurrir adoptado por el órgano competente al efecto según sus estatutos.

TERCERO

En la presente apelación, la apelante sostiene, en primer lugar, que con el escrito que presentó en el proceso de instancia en fecha 26 de noviembre de 2015 adjuntó copia de la escritura de constitución de la sociedad, así como de los estatutos de la misma en los que constan las competencias de su administradora única, todo lo cual no ha sido tenido en cuenta por el Juzgador en la sentencia apelada. Por ello solicita la apelante que se revoque por la Sala el pronunciamiento de inadmisión del recurso que lleva a cabo esa sentencia.

Para la resolución de la cuestión suscitada ha de traerse a colación la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que tiene declarado que, conforme a la Ley 29/1998, cualquiera que sea la persona jurídica demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haber adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo. Subraya la jurisprudencia que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado, y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. En este punto, como razona la STS 3ª, Sección 2ª, de 23 de noviembre de 2012 -recurso de casación nº 6427/2011-), es verdad que la ley tiene por cumplida la referida exigencia procesal cuando la decisión de litigar se ha insertado en el propio cuerpo del poder de representación, pero no cuando...

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