STSJ Navarra 271/2018, 31 de Julio de 2018

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2018:484
Número de Recurso226/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución271/2018
Fecha de Resolución31 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000271/2018

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADAS,

Dª Mª JESUS AZCONA LABIANO

Dª. RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ

En Pamplona, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 226/2018 contra la Sentencia nº 63/2018, de fecha 12-3-2018, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 262/2017, y siendo partes como apelante D. Carlos Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo de Pablo Murillo y defendido por la Letrada Dª. Elisa Azcona García, y como apeladaLA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada y defendida por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia de fecha 12 de marzo de 2018 recaído en el Procedimiento Ordinario nº 262/2017 procedente del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona en su fallo resuelve: " QUE DEBO DESESTIMAR COMO DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Carlos Manuel contra la Resolución del TEAFN de 31 de mayo de 2017, resolución que se declara conforme a derecho. Con costas a la actora".

SEGUNDO

Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido, en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada demandada se opone a la pretensión anterior, solicitando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se ha señalado para votación y fallo el día 31 de julio de 2018.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentenciarecurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación desestima la demanda interpuesta por la representación de D. Carlos Manuel contra la resolución del T.E.A.F.N.A. de 31 de mayo de 2017 por la que se acuerda denegar la suspensión de la ejecución de la resolución del Director del Servicio de Recaudación de 9 de marzo de 2017 dictada en relación con derivación de responsabilidad declarada respecto de deudas no satisfechas por D. Baldomero y se reclama un importe total de 181.355 euros.

La Juez de instancia destaca que, conforme al art. 148 de la LFGT y los arts. 45 a 47 del Decreto Foral 178/2001, que aprueba el Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra Es preciso por tanto, para que se acceda a la suspensión del acto impugnado, que se acredite perjuicio irreparable con la ejecución o que se aporte garantía suf‌iciente. Y no se ha probado ni uno ni otro requisito. El demandante no acredita que el pago de la cantidad reclamada le vaya a colocar en situación de quebranto económico irreparable. Claro que el pago anticipado le puede causar perjuicio, pero se desconoce si es irreparable porque no se prueba, sin que se pueda obviar que es posible el pago aplazado de la misma. En segundo lugar, no se aporta garantía alguna, ni prueba la imposibilidad de prestar garantía, siendo a esos efectos insuf‌iciente el certif‌icado de BBVA y de Caixabank denegando aval porque no se sabe si son las entidades con las que opera habitualmente el recurrente. Así mismo, tampoco se ofrecía hipoteca o embargo de manera directa, pero es que esta garantía es insuf‌iciente desde el mismo momento en que el recurrente aclara que la participación en el inmueble del actor ya está embargada.

Finalmente, ponderando los intereses concurrentes, el interés del recurrente y el interés público, es correcta en la denegación recurrida, ya que es prevalente el interés público integrado por el derecho de Hacienda al cobro de deudas al del responsable de las mismas.

La parte apelante impugna la sentencia de instancia alegando, en síntesis, los siguientes motivos del recurso:

  1. - La Sentencia de instancia infringe el art. 148.3 de la L.F.G.T. al ratif‌icar la resolución del T.E.A.F., y además adolece de graves defectos de motivación, en tanto que, pese a reconocer el perjuicio dimanante de la ejecución, considera que no se ha probado la "irreparabilidad del daño que se va a ocasionar al recurrente", cuando en realidad no es necesario probar la "irreparabilidad del daño", ya que para acceder a la suspensión es suf‌iciente con que conste la dif‌icultad en su reparación. La prueba de los perjuicios y de su difícil reparación, ha de analizarse caso por caso, teniendo en cuenta además, las dif‌icultades probatorias que presenta cada uno, lo que de algún modo justif‌icaría, o haría razonable, que la medida de la prueba del perjuicio y de su difícil reparación, o su irreparabilidad, no se aplicara en todos los casos con la misma intensidad. Máxime, cuándo en determinados supuestos como el que nos ocupa, la irreparabilidad del perjuicio, se antoja indiscutible. En este caso, los perjuicios que invocamos se deducen por sí solos para un joven de 22 años, al f‌igurar públicamente como moroso, con el consiguiente perjuicio al acceso al mundo laboral. Es tan notorio, no sólo los perjuicios, sino su dif‌icultad de reparación, que no es exigible un mayor rigor probatorio. La suspensión no puede quedar condicionada a una prueba imposible.

    Tampoco motiva la sentencia, porqué en este caso, le parece prevalente el interés público sobre el interés particular, falta de motivación que resulta más llamativa aún, si tenemos en cuenta que el T.E.A.F., en la resolución recurrida, no invocó en ningún momento la posibilidad de que la suspensión del acto que nos ocupa, pudiera ocasionar algún perjuicio al interés público.

  2. - La suspensión de los actos impugnados no ocasiona ningún perjuicio al interés público, ya que queda garantizado con un embargo preventivo sobre el 50% del inmueble. La Sentencia de instancia no ha tenido en cuenta que la Hacienda Foral ya ha embargado el inmueble objeto de la donación, por lo que el interés de la Hacienda Pública había quedado suf‌icientemente garantizado.

    La sentencia de instancia no parece apreciar ningún perjuicio para el interés público, limitándose a considerar prevalente éste sobre el interés particular del recurrente, decisión que no motiva de ningún modo. Y con ello se estaría actuando en contra de la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 15 de enero de 2013 y 13 de noviembre de 2012).

    El Letrado de la Comunidad Foral de Navarra sostiene la corrección de la sentencia recurrida. El acto impugnado no es la derivación de responsabilidad tributaria respecto del recurrente, sino única y exclusivamente la denegación de la petición de suspensión de la ejecutividad de dicho acto; no obstante, es evidente la clara procedencia de la derivación de responsabilidad tributaria respecto del recurrente.

    La parte actora en ningún momento ha acreditado la concurrencia de perjuicios derivados de la ejecutividad del acto. Ni en vía administrativa, ni en la posterior jurisdiccional. Presume tales perjuicios, sin llevar a cabo

    acreditación alguna de su realidad. Esta tesis de la parte recurrente ha sido ya desestimada por la Sala en la Sentencia núm. 124/2018, de 10 de abril, que desestima la impugnación del Auto del Juzgado que denegó la medida cautelar de suspensión.

    La sentencia apelada está perfectamente motivada y resuelve de forma razonada, razonable y acertada la cuestión, por entender que, acogiendo lo alegado por esta parte y en aplicación de la legislación pertinente, el recurrente ni había acreditado perjuicio irreparable ni la imposibilidad de aportar garantía suf‌iciente. Más aún, lleva a cabo una recta ponderación de los intereses en presencia para concluir la prevalencia del interés público.

SEGUNDO

Sobre la motivación de la sentencia de instancia.

La parte apelante alega que la sentencia de instancia adolece de graves defectos de motivación. Para resolver este motivo de apelación cabe destacar que, con carácter general, como hemos señalado en la sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 2017, R.Ap 527/2016, que el Tribunal Supremo, en la STS de 17 de septiembre de 2015 Recurso: 3842/2013 (ROJ: STS 3860/2015) establece que la motivación no es otra cosa que la explicitación de la "ratio decidendi", a f‌in de posibilitar su valoración crítica y, con ella, la argumentación base de una eventual impugnación y su ulterior revisión jurisdiccional. Pero para que se considere cumplida...

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