STSJ Andalucía 1523/2018, 30 de Julio de 2018
Ponente | MARIA DEL MAR JIMENEZ MORERA |
ECLI | ES:TSJAND:2018:8684 |
Número de Recurso | 589/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Contencioso |
Número de Resolución | 1523/2018 |
Fecha de Resolución | 30 de Julio de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE EN GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO NÚM. 589/2018
SENTENCIA NÚM 1.523 DE 2018
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas.
Iltmos/as. Sres./as. Magistrados/as:
D. Antonio Videras Noguera.
Dª María del Mar Jiménez Morera.
---------------------------------------------------------------En la ciudad de Granada a treinta de julio de dos mil dieciocho.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación rollo nº 589/2018, contra el Auto recaído en la Pieza separada de Medidas Cautelares nº 602.1/2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Almería en materia de sanciones (medio ambiente), siendo apelante la entidad GESPATER, S.L.U., representada por la Procuradora Dª Esther Ortega Naranjo y asistida del Letrado D. José Manuel Jiménez Cañadas y parte apelada la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio representada y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo referido dictó en fecha 7 de marzo de 2018 Auto en el mencionado procedimiento por el que se disponía "lasuspensión de la sanción impuesta en la resolución objeto del presente recurso contencioso-administrativo, siempre que por la recurrente se presente ante este Juzgado caución, en cualquiera de las formas admitidas en Derecho, por importe de 6.010 €, más un 20% en concepto de intereses, gastos y costas, a fin de garantizar su abono", no siendo acordada la medida cautelar solicitada de suspensión de la prohibición de riego por goteo dispuesta en Expediente sancionador AL/2014/704/AG.MA/ FOR.
Contra dicho Auto se interpuso recurso de apelación y tras ser admitido en un efecto por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que formulasen su oposición. Se remitieron las actuaciones
a esta Sala, y, una vez recibidas se formó el oportuno rollo, se registró y se designó ponente a la Ilma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora fijado en autos habiéndose observado las prescripciones legales.
Como recuerda la Sentencia de 4 de octubre de 2017 dictada por la Sección 5º de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en recurso nº 58/2017, (ROJ: SAN 4183/2017-ECLI:ES:AN:2017:4183), es el recurso de apelación un juicio de revisión de la Resolución apelada en el que se ha de aportar una perspectiva crítica de la misma, ya por defecto de forma, ya por error en la valoración de la prueba o en la aplicación de las normas jurídicas o de la jurisprudencia, siendo la parte apelante quien ha de articular los argumentos tendentes " a combatir el núcleo esencial que vertebra la decisión del Juzgado" tal y como resulta, entre otras, de la Sentencia de 18 de octubre de 2017 dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en recurso nº 8/2017, (ROJ: SAN 4055 /2017 -ECLI:ES:AN: 2017/4055).
Resulta pues que el examen crítico que ahora corresponde se ha de contraer a los extremos que se fijen por la parte recurrente, lo que nos lleva al estudio de los motivos de apelación que se articulan y a comprobar la utilidad de los mismos a los fines de rebatir lo resuelto en la instancia.
Así, alegando la parte apelante que el Auto recurrido incurre en incongruencia viene a decir en definitiva que, "si en el procedimiento administrativo sancionador se hubiera contemplado algún perjuicio al dominio hidráulico o se le hubiera imputado a GESPATER S.L.U. alguna infracción sobre el mismo, esta parte hubiera tenido oportunidad de haber realizado alegaciones sobre ese extremo en defensa de sus intereses, y no se le ha dado oportunidad de hacerlo", argumento por el que pide que en esta instancia se ordene la retroacción de las actuaciones y el dictado de una nueva Resolución en la primera.
Pues bien, al respecto de tal pedimento se ha de significar que el mismo no puede prosperar toda vez que si lo que se solicita es un pronunciamiento declaratorio de nulidad del Auto que ahora nos ocupa por haber causado indefensión, se ha de advertir que esta no cabe entenderla concurrente dado que la parte actora, a través de la apelación, ha tenido la posibilidad de formular cuantas alegaciones considerara convenientes a propósito de tales extremos e intentar la consecución de su pretensión rebatiendo cualquier argumento denegatorio.
Por lo demás, es decir, en cuanto a lo que plantea la parte apelante sobre la "Necesidad de la medida cautelar de suspensión" y, habida cuenta de las razones en las que se basa el Auto recurrido para rechazarla, se ha de significar que, según se explicita en el reciente Auto de 30 de mayo de 2018 dictado por la Sección 3ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 198/2018, (ROJ: ATS 5887/2018 - ECLI:ES:TS:2018:5887 A ), "En cuanto a la invocación del fumus bonis iuris, no parece necesario recordar aquí la jurisprudencia que señala de forma restrictiva los supuestos en que la medida cautelar puede sustentarse en la apariencia de buen derecho", supuestos que especifica el Auto de fecha 29 de mayo de 2018 dictado por la Sección 5ª de la misma Sala en recurso nº 175/2018, (ROJ: ATS 7344/2018 - ECLI:ES:TS:2018:7344 A), al determinar que "La apariencia del buen derecho, que supone la posibilidad de valorar con carácter provisional los fundamentos de la pretensión deducida a los meros efectos de la justicia cautelar, queda limitada a muy concretos supuestos, como son los de manifiesta nulidad de pleno derecho del acto o disposición impugnada, los de ejecución de una disposición general declarada nula, los de anulación del acto impugnado por sentencia anterior y los de aquellos otros de resistencia contumaz de la administración a un criterio jurisprudencial reiterado."
Continúa diciendo el Alto Tribunal que, " En el sentido expuesto, vino a expresarse, entre tantos otros, nuestro Auto de 15 de marzo de 2004 RC 6127/2001, que ofrece, por lo demás, una síntesis completa de los criterios determinantes de la procedencia de la suspensión con carácter general y las razones sobre las que se asientan tales criterios."
Tal Resolución de 15 de marzo de 2004, que es la Sentencia de esa fecha dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 6127/2001, (ROJ: STS 1744/2004 - ECLI:ES:TS:2004:1744 ), vino a decir en lo que...
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