STSJ Andalucía 1517/2018, 30 de Julio de 2018

PonenteMARIA DEL MAR JIMENEZ MORERA
ECLIES:TSJAND:2018:8788
Número de Recurso829/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1517/2018
Fecha de Resolución30 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 829/2015

SENTENCIA NÚM 1.517 DE 2.018

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas.

Iltmo/as. Sr./as. Magistrados/as:

D. Antonio Videras Noguera.

Dª María del Mar Jiménez Morera.

--------------------------------------------------------------En la ciudad de Granada a treinta de julio de dos mil dieciocho.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 829/2015, seguido a instancia de la Asociación Copronor representada por la Procuradora Dª Paula Aranda López y asistida del Letrado D. Antonio Manuel LópezGuadalupe Muñoz, contra "la desestimación tácita del Recurso de Reposición de fecha 31/10/2014 interpuesto contra la Resolución de Reintegro del Expte 18/2011/J/1316/18-2 de la Delegación Territorial de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte en Granada, de fecha 8 de octubre de 2014, por la que se modif‌ica la subvención concedida por importe de 95.850 €, minorándola en el importe de 15.256,40 €", siendo parte demandada la Consejería de Educación, Cultura y Deporte representada y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra "la desestimación tácita del Recurso de Reposición de fecha 31/10/2014 interpuesto contra la Resolución de Reintegro del Expte 18/2011/J/1316/18-2 de la Delegación Territorial de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte en Granada, de fecha 8 de octubre de 2014, por la que se modif‌ica la subvención concedida por importe de 95.850 €, minorándola en el importe de 15.256,40 €".

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia por la que "se anule el acto administrativo impugnado, declarando la improcedencia de hacer minoración alguna en el importe de la

subvención concedida, y el derecho del recurrente a percibir el resto indebidamente deducido de la liquidación del curso expte. 18/2011/J/1316/18-2, y que asciende a la suma de 15.256,40 € ".

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda el Letrado de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando f‌ijada la cuantía en 15.256,40 € .

CUARTO

Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, no habiéndose acordado el trámite de vista ni conclusiones se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día f‌ijado en autos.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dispone el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que "Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición", precepto que obedece al carácter esencialmente revisor de la función propia de esta vía jurisdiccional que se habrá de ejercer considerando los términos en que se pronuncia la Resolución recurrida y la concreta fundamentación del presente recurso así como las razones de la oposición a lo que en él se pretende y, ello, a los f‌ines de comprobar la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la actuación administrativa impugnada tal y como manda el artículo 70 de la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

Resulta pues que es la disconformidad de la parte demandante con la decisión administrativa que impugna lo que viene a conf‌igurar el debate, desacuerdo que se manif‌iesta al respecto de la minoración del importe de la subvención inicial, y, particularmente, en contra de la causa de reducción expresada en la Resolución que se def‌ine como "Pago efectuado fuera de plazo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101.1 de la Orden de 23-10-2009", no siendo cuestionada por la demandante la otra causa de modif‌icación que igualmente se indica en el mismo acto.

TERCERO

Hecha la anterior puntualización y, siguiendo el orden expositivo de la demanda, ha de ser tratado en primer término el motivo de impugnación que se articula por la actora aduciendo que la Resolución de reintegro que "no solo no aceptó las alegaciones sino que ni siquiera entró a rebatirlas en algún caso y en otros ni las menciona", defectos los alegados que debiendo ser tratados a propósito del artículo 54 y 63 de la entonces vigente Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, esto es, del el deber de motivación y de la anulación por su infracción, hacen necesario traer a colación la Sentencia de 2 de octubre de 2017 dictada por la Sección 3ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 193/2015, (ROJ: STS 3409/2017 - ECLI:ES:TS:2017:3409), en la que, aplicando como hacen otras muchas "la doctrina constitucional elaborada en torno a la trascendencia de los defectos formales, que exige la producción de una verdadera indefensión para que se dé lugar a la anulación del acto en el que se denuncia su incidencia", se viene a recordar por el Alto Tribunal que: "... la indefensión constitucionalmente relevante es la situación en que, en general, tras la infracción de una norma procesal, se impide a alguna de las partes el derecho a la defensa, eliminando o limitando su potestad, bien de alegar derechos e intereses para que le sean reconocidos, o bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción (por todas SSTC 89/1986, fundamento jurídico 2 º o 145/1990, fundamento jurídico 3º), y que esta indefensión ha de tener un carácter material y no meramente formal, lo que implica que no es suf‌iciente con la existencia de un defecto o infracción procesal, sino que debe haberse producido un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( SSTC 90/1988, fundamento jurídico 2 º y 26/1999, fundamento jurídico 3º)..."

Es por tanto la disyuntiva de si existió o no "un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa" el extremo a ventilar y, habida cuenta de que nada se dice por la parte actora en orden a qué es lo que quiso y e irremisiblemente no pudo alegar y/o probar por causa imputable a un defecto de motivación, es decir, por la invocada no respuesta y no contradicción a sus alegaciones por parte de la Administración, se ha de concluir necesariamente que ninguna indefensión cabe apreciar, de manera que las consecuencias del defecto que se dice cometido no pueden ser invalidantes.

TERCERO

Por lo demás, ref‌iriéndonos ya a la causa de minoración que se def‌ine como " Pago efectuado fuera de plazo", y, en atención a los motivos en que se basa la oposición de la parte actora, se ha de dejar sentado que habida cuenta de la consabida naturaleza modal de la subvención no sería por sí justif‌icativo del retraso por el benef‌iciario en el pago aquel retraso en el que por su parte incurriera la Administración. Como dice el Tribunal Supremo y lo calif‌ica de "aspecto central", "la concesión de una subvención o ayuda pública implica que entre

Administración subvencionante y benef‌iciario se traba una relación jurídica denaturaleza administrativa. A tal efecto cabe hablar de un negocio jurídico y las normas de Derecho privado son aplicables supletoriamente tal y como hoy día...

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