STSJ Castilla-La Mancha 211/2018, 30 de Julio de 2018
Ponente | EULALIA MARTINEZ LOPEZ |
ECLI | ES:TSJCLM:2018:2130 |
Número de Recurso | 500/2016 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 211/2018 |
Fecha de Resolución | 30 de Julio de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00211 /2018
02003 33 3 2016 0001603PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000500 /2016DERECHO ADMINISTRATIVO Recurso Contencioso-administrativo nº 500/2016
CIU DAD REAL
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López
Magistrados:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Iltma. Sra. Dª María Prendes Valle
SENTENCIA Nº 211
En Albacete, a 30 de julio de 2017.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 500/2016 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la mercantil GANADOS OVI MANCHA, SA, representada por la Procuradora Dª. Encarna Colmenero López, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado por el Abogado del Estado, en materia de: Impuesto sobre Sociedades 2009/10 (pagos fraccionados) y sanción. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, quien expresa el parecer de la Sala.
- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 19 de diciembre de 2016, a las 12:02 horas, Recurso Contencioso-Administrativo contra la Resolución, de 27 de octubre de 2016, dictada en las Reclamaciones nº: NUM000 y NUM001, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha, que acuerda:
"
-
Desestimar la reclamación económico-administrativa nº NUM000, confirmando la liquidación girada por los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades de los periodos 2009/10.
-
Desestimar la reclamación económico-administrativa n1 NUM000, confirmando la sanción impuesta".
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
- Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.
La cuantía del recurso es de: 108.572,87 ?, se declara concluso el periodo de práctica de prueba concedido a las partes en las presentes actuaciones a las que se unirán los ramos separados en su día formados y siguiendo su curso las actuaciones, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 12 de julio de 2018 continuando hasta 19 de julio de 2018, en que tuvo lugar.
- Tiene por objeto la Resolución, de 27 de octubre de 2016, dictada en las Reclamaciones nº: NUM000 y NUM001, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha, que acuerda:
"
-
Desestimar la reclamación económico-administrativa nº NUM000, confirmando la liquidación girada por los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades de los periodos 2009/10.
-
Desestimar la reclamación económico-administrativa n1 NUM000, confirmando la sanción impuesta".
Pretende la actora en su demanda que se dicte Sentencia:
"(...) estimando las pretensiones de esta parte, declare la nulidad de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla - La Mancha de 27 de octubre de 2016 y deje sin efecto la liquidación por el concepto Impuesto sobre Sociedades y el acto administrativo sancionador derivado de la misma.".
Alega la actora, en síntesis:
- En cuanto a la reclamación económico-administrativa nº NUM000, sobre la liquidación girada por los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades de los periodos 2009/10:
-
- Incorrecto cálculo de los pagos fraccionados.
El TEAR en la resolución ahora recurrida afirma: "4o.- En el caso que nos ocupa, no ha llegado la reclámame a determinar con precisión, porqué considera incorrecto el cálculo de los pagos fraccionados, pues su cálculo ha partido de los datos consignados en la contabilidad... ".
Sorprende esta afirmación, pues desde el inicio esta parte considera que el cálculo del pago fraccionado es incorrecto por el siguiente motivo: no se puede prorratear en cada periodo de liquidación de forma lineal el importe de la variación de existencia del año anterior.
Por el contrario: la variación de existencias de cada periodo de liquidación se debería calcular teniendo en cuenta las existencias iniciales v las existencias finales de cada uno de los períodos de liquidación. En la propia página 9 de la liquidación se reconoce: "En las alegaciones presentadas se hace hincapié que, en la variación de existencias, en el cálculo del pago fraccionado se debe tener en cuenta las que existan en cada periodo de liquidación del pago fraccionado y no tomar las de SI de diciembre y hacer una prorrata durante el año. Efectivamente, ese debía haber sido el modo de calcularlo... ".
Como se afirmaba en las alegaciones, al no actuar de dicha forma, el resultado obtenido por la Inspección en cada pago fraccionado es totalmente irreal y no refleja la capacidad económica obtenida por la entidad en cada ejercicio objeto de liquidación. El objeto de la entidad es la comercialización de corderos. Aunque el mercado del ganado ovino presenta una cierta estacionalidad, tanto respecto al consumo de cordero como los precios de venta, con carácter general los ingresos y gastos de la entidad no presentan desviaciones apreciables entre el importe máximo y el mínimo facturado en un mes de cada ejercicio. Sin embargo, los cálculos arrojados por la Inspección determinan unos resultados en cada periodo de liquidación con una variación extrema. Periodos, dentro del año con fuertes pérdidas y periodos, también dentro del año, con importantes beneficios. Resultados que son totalmente irreales con la actividad de la entidad El motivo de dichas oscilaciones es el cálculo de la variación de existencias de cada periodo tomado por la Inspección. Para evitar reiteraciones innecesarias se remite el abajo firmante a las alegaciones que constan en el expediente, en el que se analizaba gráficamente el beneficio de cada periodo y se comparaba con el beneficio anual.
En definitiva, la característica básica de este sistema es que las cuentas del grupo 3 no registran ninguna entrada o salida a lo largo del ejercicio cediendo esa función a un sistema de cuentas de ellas desglosadas. En dichas cuentas se registrarán al precio de adquisición y al precio de venta las compras y ventas, respectivamente, siendo necesaria la finalizar el periodo una regularización con el objetivo de que las cuentas
de existencias reflejen el estado de los respectivos almacenes y de que se puedan determinar los consumos de las mismas para que al enfrentarlos, junto con otros gastos, a los ingresos se pueda determinar el resultado obtenido.
Sin perder de vista la agilidad que facilita al proceso de registro contable de las operaciones relacionadas con las existencias, este sistema del PGC presenta como principal inconveniente la imposibilidad de conocer a través de los registros de la contabilidad financiera, los siguientes datos.
El saldo de las cuentas 61, Variación de existencias, puede ser, como vemos, deudor o acreedor. En ambos casos figurará, en la cuenta anual de resultados, como cuenta correctora en más o en menos, de las compras del ejercicio en el lado de los gastos, para significar, de esta forma, el valor de los consumos.
Todo lo anterior es consecuencia del principio de correlación de ingresos y gastos: para determinar el resultado se cargarán a las cuentas correspondientes los costes de las existencias vendidas en el ejercicio y se abonarán los ingresos por la venta de las mismas.
La Inspección regularizó el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2009 y 2010. El principal motivo de regularización fue el valor de las existencias finales en cada uno de los ejercicios. En el año 2009 la regularización consistió en aumentar la base imponible en 236.027,85 euros, por el mayor valor de las existencias finales a fin de año. De acuerdo con dicha regularización, fijó el valor de las existencias finales de 2009 en 502.406,02 euros. Ahora bien, la Administración para el cálculo de la variación de existencias toma, sin embargo, el importe declarado por el contribuyente, pues le es más favorable para ella. Lo anterior es, por otra parte, incongruente, con lo realizado por la propia Inspección en la liquidación del IS para el ejercicio 2010, pues de forma coherente con el mayor valor de la existencia finales del 2009, que había fijado, disminuyó la base imponible del ejercicio 2010.
-
- Incorrecto importe de la liquidación.
Al hilo de la cuestión relativa a la posibilidad de efectuar una regularización de los pagos fraccionados con posterioridad a la liquidación del impuesto en la que se hubiesen deducido los pagos efectivamente realizados, señaló el TEAC que dicha actuación no resulta procedente, ya que lo contrario supondría una doble tributación y originaría un enriquecimiento injusto para la Administración. No obstante, estima el TEAC que procede la exigencia de intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización del plazo para presentar los respectivos pagos fraccionados y la fecha de presentación de la declaración del ejercicio correspondiente, sobre el importe de los pagos fraccionados que hubiese sido procedente.
Según dicho criterio, parece claro que habría que indemnizar a la Administración por dicho perjuicio financiero, al no haber dispuesto la Hacienda Pública de los importes que debió de haber ingresado en su momento.
La Administración cifra el importe del perjuicio económico sobre los dos pagos fraccionados en los que, según sus cálculos, el obligado tributario habría ingresado un importe inferior al...
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