STSJ Comunidad Valenciana 784/2018, 26 de Julio de 2018
Ponente | MARIA BELEN CASTELLO CHECA |
ECLI | ES:TSJCV:2018:3742 |
Número de Recurso | 25/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Contencioso |
Número de Resolución | 784/2018 |
Fecha de Resolución | 26 de Julio de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Recurso de Apelación 25/2018
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido.
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA N 784/2018
Valencia, veintiséis de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Jesús, representado por el Procurador Sra. Pérez Navalón y dirigido por el Letrado Sr. Monzó López contra la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Valencia en el procedimiento abreviado 347/2017 y como parte apelada el Ayuntamiento de Paterna, representado y dirigido por el Letrado del Ayuntamiento de Paterna.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Valencia dictó en fecha 5 de diciembre de 2017 sentencia, con la siguiente parte dispositiva:
"Inadmitir el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Carlos Jesús Y NEWPORT INVER SL asistido de Letrado D. EMILIO ALFONSO MONZO LOPEZ contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de revisión interpuesto contra las liquidaciones de IVTNU nº. de expediente NUM000 referidas a la transmisión del inmueble sito en la CALLE000 NUM001 NUM002 NUM003 .
Todo ello con expresa imposición de costas al recurrente."
Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo suplicando que se " dicte en su día SENTENCIA POR LA QUE SE ANULE LA SENTENCIA
APELADA, CON RECONOCIMIENTO DE NUESTRAS PRETENSIONES INICIALES y con la consiguiente condena en costas al ayuntamiento de paterna, tanto de esta apelación como de la instancia."
Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte apelada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma, suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.
Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la práctica de prueba, celebración de vista o conclusiones, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 18 de julio de 2018, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
La sentencia recurrida, inadmite el recurso contencioso-administrativo formulado por el actor contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de revisión interpuesto contra la liquidación de IVTNU nº de expediente NUM000 referidas a la transmisión del inmueble sito en la CALLE000 NUM001 NUM002 NUM003, al entender que concurre la excepción de cosa juzgada prevista en el artículo 69d) de la LJCA, al constar que la liquidación fue recurrida judicialmente en el PA 235/16, dictándose sentencia firme nº 264/16 de 20 de octubre, que confirmó la liquidación impugnada, señalando que no cabe el intento de reabrir la impugnación de una liquidaciones en base a la inexistencia de hecho imponible consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 2017, aun cuando el motivo alegado anteriormente en sede judicial fuese el método de cálculo de base.
La sentencia señala que el actor fundamentó su recurso de revisión en el artículo 118 de la Ley 30/1992, cuando hay que acudir a la normativa que lo regula en la LGT, el artículo 216 y 217 de la LGT, y si el actor considerase que era un ingreso indebido al carecer de cobertura legal, debió acudir al artículo 221 de la LGT, en concreto al párrafo 3º, que remite a los apartados a), c), y d) del artículo 216 de la LGT, que regulan la revisión de actos nulos, la revocación y la rectificación de errores, o al 244 de la misma Ley, que regula el recurso extraordinario de revisión.
Añade la sentencia que el actor se basa en existencia de error de hecho al practicar las liquidaciones basándose en la sentencia del Tribunal Constitucional, pero tal sentencia no desautoriza la formula, sino en la medida en que puede dar un resultado de gravamen cuando no ha habido incremento, y en el presente supuesto no consta acreditado que no ha habido incremento.
Señala que en todo caso no cabe pronunciarse sobre el fondo al tratarse de una liquidación ya confirmada judicialmente, concurriendo la triple identidad de la cosa juzgada del artículo 1252 del CC, identidad subjetiva de las partes y calidad en que actúan, causa de pedir o fundamentos de la pretensión, y petitum o conclusión a la que se llega.
La parte apelante sostiene su pretensión estimatoria del recurso de apelación alegando en síntesis;
-No concurren las identidades materiales necesarias para apreciar la existencia de la cosa juzgada.
Inexistencia de identidad en la causa de pedir, es decir, en el conjunto de hechos jurídicamente relevantes a los que la norma aplicable vincula el efecto jurídico que se pretende, pues la causa de pedir del presente recurso viene ofrecida por la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 2017, posterior al proceso previo que declara inconstitucionales las sumisiones al tributo cuando se demuestre que ha existido una minusvalía en el inmueble que se transmite, mientras que la sentencia dictada en el recurso anterior, resolvía sobre la pretensión de que la fórmula de cálculo de la base liquidable obtenía una cantidad líquida o plusvalía reclamable a la actora que había sido mal aplicada, por lo que la petición se basa en hechos distintos.
Inexistencia en la identidad del petitum, pues en el presente recurso se pretende la anulación del nacimiento de la obligación tributaria por la mera inexistencia de hecho imponible según la sentencia del TC de 11 de mayo de 2017.
-Incongruencia de la sentencia.
La sentencia de instancia se adentra en el fondo del asunto, e incide en una cuestión no discutida por la actora referente al método de cálculo de la base reguladora, sentando que la base del cálculo debe hacerse año a año por tratarse de bases reguladoras distintas, sin explicar el motivo, pero en el presente supuesto no concurre, pues se trata de una única compra y única venta.
Concluye la sentencia que no procede el recurso de revisión, pero ello es inadecuado pues ha devenido un nuevo hecho jurídico que es la sentencia del Tribunal Constitucional, dictada con posterioridad al hecho
debatido, y que permite a todo contribuyente que haya sido objeto de una liquidación tributaria no prescrita, solicitar de la Administración que revise su liquidación si se ha practicado sobre hechos imponibles negativos, o inexistentes.
La apelada articula su pretensión desestimatoria del recurso de apelación, alegando en síntesis;
-La sentencia declara improcedente el ejercicio de acción del recurso de revisión fundamentado por la apelante en el artículo 118 de la Ley 30/1992, y si no concurriese cosa juzgada no hubiese empleado esta vía de impugnación, no incurriendo en incongruencia ya que es planteado por la actora.
-Concurre en el presente supuesto hecho imponible, ya que aun actualizando el valor de la compra inicial, 414.000 euros, el precio final de venta de 435.000 euros, es superior.
-Existe cosa juzgada, pues el petitum es el mismo, la anulación de la liquidación, y en la causa de pedir, el actor pretende introducir nuevos hechos que funden una revisión judicial, pero tales hechos ya existían antes de la sentencia del Tribunal Constitucional, pues se había pronunciado la Sala en los mismo términos desde junio de 2015, es decir, la causa de pedir se funda en una sentencia del TC que se basa en un pronunciamiento ya aplicado por la Sala, razón que pudo ser alegada en el procedimiento anterior y no lo hizo por lo que concurre la cosa juzgada.
-En cuanto a la incongruencia de la sentencia, no concurre.
Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones al margen de los...
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