STSJ País Vasco 366/2018, 26 de Julio de 2018

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJPV:2018:2577
Número de Recurso1119/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución366/2018
Fecha de Resolución26 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1119/2017

DE Procedimiento ordinario

SENTENCIA NUMERO 366/2018

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA

    MAGISTRADOS:

    Dª. MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO

  2. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

    En Bilbao, a veintiséis de julio de dos mil dieciocho.

    La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1119/2017 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: Resolución 3/2017, publicado en el B.O.P.V. nº 11 de 17-1-17 de 10 de enero de 2017 del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno, publicado en el B.O.P.V. nº 11 de 17/-1-17, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Gobierno, por el que se insta a las Sociedades Públicas Integrantes del Sector Público de la Comunidad Autónoma de Euskadi a evaluar económicamente el gasto público que supondría la regularización en su caso de la situación salarial de su personal laboral no directivo afectado por la sentencia 143/2015 del Tribunal Constitucional de 22 de junio de 2015 y se resuelve así mismo la inadmisión de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial formulada por el personal de diversas sociedades públicas, por los daños sufridos tras la declaración de inconstitucionalidad del Artículo 23.9 de la Ley 2/ 2009, de 23 de diciembre (LPV 2009, 423) de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 2010, en la redacción dada por la Ley 3/2010, de 24 de junio, y a cuyo amparo se le redujo un porcentaje del 5% del salario, con efectos desde el 1 de julio de 2010.

    Son partes en dicho recurso:

    - DEMANDANTE : Cesar, representado por MARGARITA BARREDA LIZARRALDE y dirigido por la Letrada Dª. IZASKUN MARTÍNEZ AJAMIL.

    - DEMANDADA : ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el Letrado del SERVICIO JURÍDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.

    Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 10-7-17 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MARGARITA BARREDA LIZARRALDE actuando en nombre y representación de Cesar, interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución 3/2017, publicado en el B.O.P.V. nº 11 de 17-1-17 de 10 de enero de 2017 del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno, publicado en el B.O.P.V. nº 11 de 17/-1-17, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Gobierno, por el que se insta a las Sociedades Públicas Integrantes del Sector Público de la Comunidad Autónoma de Euskadi a evaluar económicamente el gasto público que supondría la regularización en su caso de la situación salarial de su personal laboral no directivo afectado por la sentencia 143/2015 del Tribunal Constitucional de 22 de junio de 2015 y se resuelve así mismo la inadmisión de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial formulada por el personal de diversas sociedades públicas, por los daños sufridos tras la declaración de inconstitucionalidad del Artículo 23.9 de la Ley 2/ 2009, de 23 de diciembre (LPV 2009, 423) de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 2010, en la redacción dada por la Ley 3/2010, de 24 de junio, y a cuyo amparo se le redujo un porcentaje del 5% del salario, con efectos desde el 1 de julio de 2010; quedando registrado dicho recurso con el número 1119/2017.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimaselos pedimentos de la actora.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestime el recurso interpuesto conf‌irmando el acto recurrido con expresa imposición de las costas a la actora.

CUARTO

Por Decreto de 9/3/18 se f‌ijó como cuantía del presente recurso la de 5.739,98 euros.

QUINTO

Por resolución de fecha 5/7/18 se señaló el pasado día 10/7/18 la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Don Cesar, se impugna en el presente recurso contenciosoadministrativo la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 3/2017, publicado en el B.O.P.V. nº 11 de 17-1-17 de 10 de enero de 2017 del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno, publicado en el B.O.P.V. nº 11 de 17/-1-17, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Gobierno, por el que se insta a las Sociedades Públicas Integrantes del Sector Público de la Comunidad Autónoma de Euskadi a evaluar económicamente el gasto público que supondría la regularización en su caso de la situación salarial de su personal laboral no directivo afectado por la sentencia 143/2015 del Tribunal Constitucional de 22 de junio de 2015 y se resuelve así mismo la inadmisión de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial formulada por el personal de diversas sociedades públicas, por los daños sufridos tras la declaración de inconstitucionalidad del Artículo 23.9 de la Ley 2/ 2009, de 23 de diciembre (LPV 2009, 423) de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 2010, en la redacción dada por la Ley 3/2010, de 24 de junio, y a cuyo amparo se le redujo un porcentaje del 5% del salario, con efectos desde el 1 de julio de 2010.

Para ello, explica que se somete a la consideración de este Tribunal el importe de la responsabilidad patrimonial. No se discute que el actor ha sufrido un daño efectivo económicamente evaluable, además, antijurídico y por tanto se discrepa de la extensión del daño. Y el objeto de la litis se ciñe a determinar la indemnización de la que es merecedor, su cuantif‌icación.

Y expone resumidamente los antecedentes de hecho, en concreto que forma parte de la plantilla de la Sociedad pública "VIVIENDA Y SUELO DE EUSKADI,S.A.", como personal laboral no directivo desde el 15 de abril de 2005. Esta es una empresa pública sujeta en su actuación a derecho privado. Y que como consecuencia de la aplicación a los empleados de las sociedades públicas según lo dispuesto en la Disposición Adicional 1ª de la Ley 3/2010, se les aplico del 5% de las retribuciones, en virtud del Art.1 RD 8/2010de 26 de Mayo.

Que el Tribunal Constitucional mediante sentencia de 22/06/2015, publicada el 31/07/2015, declara la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del Art. 23.9 de la Ley 2/2009, ( Sentencia nº 143/2015).

Que el Sr. Cesar el 28 de julio de 2016, formulo ante el Gobierno Vasco, reclamación en materia de responsabilidad patrimonial, solicitando una indemnización por los daños y perjuicios que había sufrido, como consecuencia del anormal funcionamiento del poder legislativo. Y que el Gobierno Vasco, mediante Acuerdo de 10 de enero de 2017, acordó inadmitir a trámite la mencionada reclamación de responsabilidad patrimonial.

Y el recurrente presento recurso de reposición y transcurrido el plazo legalmente establecido sin haber resuelto la Administracion se interpuso el presente recurso contencioso administrativo.

Que ha quedado acreditado que consecuencia de la aplicación de una norma inconstitucional e imperativa del Gobierno Vasco, se le han practicado al recurrente unas reducciones retributivas indebidas. Fundándolo en que la resolución recurrida es nula o subsidiariamente anulable, al amparo del Art. 47.1.f), o subsidiariamente anulada por el Art. 48, ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), por infracción de la normativa siguiente: Arts. 32 y 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Publico, en relación al Art. 1106 de C. Civil.

Efectuando alegaciones en derredor de esta normativa, en síntesis, que en ella se cifra el daño indemnizable en la completa reparación del daño y que la cuantía de la indemnización se calculara con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, y que se han cumplido los requisitos de la doctrina jurisprudencial emitida en los supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración, así la efectividad del daño, que es evaluable económicamente, se individualiza y concreta la solicitante el importe determinado, es la norma la que produjo la reducción y que la norma vulnerada, los Art. 149 CE y D.A. del RD 8/2010, con taxativamente claras, no en vano, el Estado no redujo entonces las retribuciones del personal equiparable al de VIVIENDA Y SUELO DE EUSKADI, S.A. y que el recurrente no tenía el deber jurídico de soportar el daño, habida cuenta de su sometimiento al orden constitucional y de fuentes del ET.

Y que pese a la literalidad de la norma habilitante (DARD 8/2010) el legislador autonómico, a instancia del Gobierno Vasco y haciendo uso de su competencia que no le era propia, decidió reducir la retribuciones del personal al que pertenece el recurrente, por lo que su actuar fue inconstitucional y generado de perjuicios que no se deben soportar. Y que tampoco cabe oponer la existencia de cosa juzgada o la posible situación administrativa f‌irme a la que laude como limite el TC, a tenor de la consolidada doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, algunas de las que invoca. Y que la indemnización debe cubrir y restituir el daño, reparación integral, que...

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