STSJ Castilla y León 748/2018, 26 de Julio de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ |
ECLI | ES:TSJCL:2018:2984 |
Número de Recurso | 848/2017 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 748/2018 |
Fecha de Resolución | 26 de Julio de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Tercera
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 00748/2018
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600
N.I.G: 47186 33 3 2017 0000920
PROCEDIMIENTO ORDINARIO N.º 848/2017
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000848 /2017 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De PIZARRAS FORCADAS S.L
ABOGADO D. FERNANDO BANDRES DIEGUEZ
PROCURADOR D. ABELARDO MARTIN RUIZ
Contra TEAR
ABOGADO DEL ESTADO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
En Valladolid, a veintiséis de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Núm. 748/18
En el recurso contencioso-administrativo núm. 848/17 interpuesto por la entidad mercantil PIZARRAS FORCADAS, S.L., representada por el Procurador Sr. Martín Ruiz y defendida por el Letrado Sr. Bandrés Diéguez, contra Resolución de 27 de febrero de 2015 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y
León, Sala de Valladolid (reclamaciones económico-administrativas núms. 24/748 y 747/13), siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2007 y 2008 (liquidación y sanción).
Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2017 la entidad mercantil PIZARRAS FORCADAS, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 27 de febrero de 2015 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, estimatoria parcial de las reclamaciones económicoadministrativas núms. 24/748 y 747/13 en su día presentadas frente a la liquidación en relación al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 y 2008, que el TEAR confirma, y frente al acuerdo de resolución del procedimiento sancionador por el mismo periodo y concepto, que la resolución impugnada anula.
Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 15 de febrero de 2018 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se declare contraria a Derecho y anule la resolución administrativa impugnada con todos los pronunciamientos inherentes a la misma, imponiendo las costas a la Administración Tributaria.
Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 10 de abril de 2018 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.
Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 226.051,78 €, recibiéndose el proceso a prueba, denegándose la propuesta por la actora, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 18 de junio de 2018 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 20 de julio de 2018.
En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (en adelante, LJCA).
Resolución impugnada y pretensiones de las partes.
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 27 de febrero de 2015 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León -cuya alzada fue declarada inadmisible por razones de cuantía por Resolución del TEAC de 9 de mayo de 2017, al no considerar procedente la acumulación del importe de ambos ejercicios-, estimatoria parcial de las reclamaciones económico-administrativas núms. 24/748 y 747/13 en su día presentadas por la entidad mercantil PIZARRAS FORCADAS, S.L., frente a la liquidación en relación al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 y 2008, que el TEAR confirma, y frente al acuerdo de resolución del procedimiento sancionador por el mismo periodo y concepto, que la resolución impugnada anula.
La resolución impugnada, en lo que ahora interesa, desestimó la reclamación formulada frente a la liquidación por entender, en esencia, con cita de la Resolución del TEAC de 15 de marzo de 2012 -en la que se trata el contenido de la Ley 6/77 de Fomento de la Minería, el Reglamento de Minería, el RD 647/02 y el RD 975/09-, que de la legislación que regula el régimen de la minería se deduce de forma manifiesta que el aprovechamiento, a efectos fiscales, es una actividad claramente diferente del beneficio, tratamiento o transformación de la materia prima, de suerte que las actividades realizadas dentro de lo que la ley denomina establecimientos de beneficio no tienen la consideración de actividades de aprovechamiento y, por tanto, el beneficio fiscal previsto en el artículo 98 del TRLIS únicamente alcanza al valor de los minerales obtenidos de las canteras y que sean vendidos a terceros o autoconsumidos, pero en ningún caso a los productos obtenidos por el tratamiento, beneficio o transformación de dichos minerales; que en relación con la cuantificación del importe de la dotación, pudiendo acogerse la reclamante al beneficio del factor de agotamiento dado que realiza también actividades de explotación - además de las de tratamiento o beneficio de la pizarra-, con autoconsumo de este mineral en la propia entidad, es correcto y ajustado a Derecho el cálculo efectuado por la Inspección de los tributos aplicando el porcentaje del 15% sobre el coste de producción de los minerales extraídos, calculado de acuerdo con los datos y porcentajes de imputación facilitados por el contribuyente, viniendo dado el valor de los minerales que se consumen por la contabilidad, no correspondiéndose con su valor de venta en un mercado hipotético; y que respecto del cálculo del límite de la dotación al factor de agotamiento,
teniendo en cuenta que este beneficio fiscal depende exclusivamente y sus límites se calculan en función de aquellas actividades que influyan en la extracción del mineral -determinando éstas desde una interpretación restrictiva-, la base imponible será el resultado de aplicar sobre el resultado contable la reducción que proceda en concepto de factor de agotamiento, lo que lleva a realizar el famoso cálculo matemático circular, confirmado por diversas resoluciones del TEAC y de los Tribunales, si bien, en la modalidad especial de dotación al factor de agotamiento del artículo 98.3, el cálculo del límite máximo de dicha dotación es un cálculo directo, no "circular", pues conocida la base imponible previa y el importe de la dotación al factor de agotamiento, la resta de tal dotación de la base imponible previa determina directamente el importe de la base imponible que constituye el límite máximo de la dotación; que, como hace en este caso la Inspección de los tributos, si se consideran los importes derivados de los límites establecidos por el artículo 98.3 -15% sobre el "valor" de los minerales vendidos e importe de la base imponible minera una vez practicada la reducción del "factor de agotamiento"- el importe a dotar será el menor de los resultados obtenidos, y en este caso el importe máximo que debió dotar la entidad en dicho concepto es el derivado de aplicar el 15% sobre el coste de producción de los minerales extraídos, es decir, 224.402,16 € en 2007 y 254.608,03 € en 2008, por lo que los cálculos efectuados por el actuario están ajustados a Derecho y ello pese a que la Inspección de los tributos estableciera o no un límite de cálculo incorrecto que no tuvo ningún efecto; y que, de hecho, la reclamante no está de acuerdo con el límite del cálculo circular, pero reconoce que el límite del 30% del artículo 98.2 y el límite calculado por la Inspección de los tributos resulta tanto en 2007 como en 2008 superior al límite del 15% del valor del mineral vendido, y por ello no resulta aplicable en la liquidación objeto de la reclamación.
La entidad mercantil PIZARRAS FORCADAS, S.L., alega en la demanda que acata la doctrina jurisprudencial reproducida en la resolución impugnada, si bien lo que pretende es obtener una sentencia en la que el fallo sea una consecuencia lógica e inevitable de los argumentos que le preceden y sustentan, planteando en vía administrativa, y ahora en sede judicial, una serie de cuestiones todas ellas referidas al régimen fiscal de la minería y en concreto a la interpretación del artículo 98, sobre factor de agotamiento, del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, régimen que adolece de una correcta definición al no incluir en la propia regulación los conceptos sobre los que se asienta; que a su entender -y discrepando de la jurisprudencia existente al respecto, que lo limita indebidamente a la actividad de extracción u obtención del mineral, diferenciándola de la de transformación o beneficio en base a una mera trasposición de del término "aprovechamiento" se contiene en la Ley de Minas y Ley Fomento de la Minería- el concepto de "aprovechamiento" a que se refiere el precepto abarcaría todos los procesos de la minería y, por tanto, todos ellos (explotación, almacenamiento, preparación, concentración o beneficio) podrían realizar dotaciones al factor de agotamiento, sin perjuicio de los límites...
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