STSJ Comunidad Valenciana 782/2018, 26 de Julio de 2018

PonenteMARIA BELEN CASTELLO CHECA
ECLIES:TSJCV:2018:3748
Número de Recurso255/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución782/2018
Fecha de Resolución26 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 255/2015

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

D. José Ignacio Chirivella Garrido

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA nº 782/2018

Valencia, veintiséis de julio de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 255/2015, interpuesto por D. Evaristo, representado por el Procurador Sra. Mas Victoria, contra el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 13 de marzo de 2015, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contenciosoadministrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de octubre de 2014 por la que respecto las reclamaciones económico-administrativa formuladas por la actora con números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, se desestiman las referentes a las liquidaciones por IRPF 2008, 2009 y 2010, y se estiman las referentes a los acuerdos sancionadores que se anulan.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 9 de julio de 2015, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que: "dicte sentencia por la que declare no conforme a Derecho la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de octubre de 2014, con la inclusión del reconocimiento de abono a mi representado de los costes económicos y f‌inancieros generados con la presentación de avales para la suspensión de la deuda, junto con la imposición de costas."

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2015, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se desestime íntegramente el recurso interpuesto y declare la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, imponiendo las costas a la recurrente.

TERCERO

Mediante decreto de fecha 23 de septiembre de 2015 la cuantía del recurso se f‌ijó en 18.678,49 euros.

CUARTO

Habiéndose acordado por la Sala el recibimiento del pleito a prueba y una vez practicadas las pertinentes, se presentaron por las partes sus conclusiones, y se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de julio de 2018, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de octubre de 2014 por la que respecto las reclamaciones económico-administrativa formuladas por la actora con números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003

, NUM004 y NUM005, se desestiman las referentes a las liquidaciones por IRPF 2008, 2009 y 2010, y se estiman las referentes a los acuerdos sancionadores que se anulan.

La resolución impugnada señala que respecto las autoliquidaciones presentadas por el actor, se sustituyen los índices y módulos aplicables para determinar en el régimen de estimación objetiva el rendimiento neto de la actividad, correspondientes a la actividad encuadrada en el epígrafe 673.2 (Otros cafés y bares) de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, por los correspondientes a la actividad descrita en el epígrafe 673.1 (Cafés y bares de categoría especial) con fundamento en que en que es esta la que desarrolla el local sito en número 1 de calle Pio Baroja de Almoradí, lo que se deduce de la dotación del local de medios para la creación de ambiente musical, concedida por la correspondiente licencia municipal, de la exclusiva prestación del servicio de bebidas y no comidas, y del horario de apertura y cierre de que dispone el local, autorizado por la Consellería entre las 12:00 y las 03:30 horas.

Y respecto tal extremo, el TEAR, señala que aunque el actor lo alega, no acredita la prestación de servicio de comidas en el local, y las alegaciones tampoco desmienten la existencia de las autorizaciones de que dispone para un horario de apertura más prolongado por la noche y ambientación musical para lo que está dotado de equipo, lo que permite encuadrar la actividad en "pub",(establecimiento dedicado exclusivamente al servicio de bebidas que puede disponer de ambientación musical exclusivamente por medios mecánicos, así como de servicio de Karaoke), y no como "café o bar" (establecimiento dedicado a expedir bebidas para ser consumidas en su interior, tanto en barra como en mesas, que puede servir tapas, bocadillos, raciones,etc, siempre que su consumo se realice en las mismas condiciones que el de las bebidas) o "cafetería" (establecimiento destinado para que el público pueda consumir bebidas o comidas indistintamente en barra o mesas), según la terminología de la Ley 4/2003 y 14/2010 de la Generalitat Valenciana, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, a la que debe atenderse para clasif‌icar los tipos de establecimientos públicos en cuanto a la consideración de que no se trata de un mero café o bar sino uno de categoría especial.

SEGUNDO

La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis;

-Sobre el procedimiento de inspección de los ejercicios 2008, 2009 y 2010 del IRFP. Para la determinación de la naturaleza de la actividad económica la Administración, que la ubica en el epígrafe 673.1 "cafés y bares de categoría especial" señala que el local se corresponde con la cafetería Buda, que la Consejería tiene establecido un horario autorizado desde las 12:00 horas a las 03.30 horas, que la licencia concedida por el Ayuntamiento es de bar cervecería con ambiente musical, siendo que la declaración censal de inicio de la actividad de fecha 4 de abril de 2006 se indicaba que era 673.1 "otros cafés y bares", que la ocupación de local se realizó mediante un contrato de arrendamiento de 1 de abril de 2006, donde se hace constar que el local consta con licencia municipal de bar cafetería, por lo que la actividad a desarrollar se corresponde solo con esa actividad, que todos los trabajadores están dados de alta en el Régimen de la Seguridad Social, que tiene una potencia instalada de energía eléctrica de 40kw pero por estar dentro de un complejo industrial y que el horario se encuentra dentro del propio de cafés y bares, pues cierra a las 01:30 como f‌igura en el horario de cierre en el cartel del local.

-La Administración niega la ef‌icacia y validez del alta censal pero no procede a su modif‌icación de forma legal.

-Las actividades de los epígrafes 673.1 y 673.2 se engloban dentro del grupo 673 que recoge a las actividades en CAFES Y...

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