STSJ Comunidad de Madrid 642/2018, 25 de Julio de 2018

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2018:9633
Número de Recurso670/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución642/2018
Fecha de Resolución25 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2015/0018615

Recurso de Apelación 670/2017

Recurrente : D./Dña. Adrian

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA ALMUDENA FERNANDEZ SANCHEZ

Recurrido : SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN SALAMANCA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA No 642

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

D. Francisco Javier González Gragera

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a veinticinco de julio de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrati¬vo de este Tribunal Superior de Justicia el presente recurso de apelación número 670/2017 contra la sentencia 202/2017, de 8 de junio, dictada en el procedimiento abreviado 396/2015 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 13 de Madrid, en el que es parte apelante D. Adrian, representado por la Procuradora Dña. María Almudena Fernández Sánchez, y apelado el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento abreviado se dictó sentencia con este fallo:

Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso contencioso-administrativo Abreviado número 396/2015, interpuesto por la representación procesal de Don Adrian contra la Resolución de 27 de mayo de 2015, de la Subdelegación del Gobierno en Salamanca, debo conf‌irmar la resolución recurrida por ser la misma ajustada a Derecho. Todo ello con imposición de las costas al recurrente, con el límite f‌ijado en el Fundamento Cuarto.

SEGUNDO

Contra dicha resolución, la representación procesal de D. Adrian interpuso recurso de apelación en el que solicitaba la revocación de la sentencia recurrida y la estimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

El Abogado del Estado solicitó la conf‌irmación de la sentencia.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 7 de junio de 2018, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Adrian, nacional de Colombia, recurre en apelación la sentencia del Juzgado que conf‌irmó la expulsión del territorio nacional acordada al amparo del art. 15 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero. Tanto el acto administrativo como la sentencia consideran que el recurrente constituye una amenaza real, actual y suf‌icientemente grave que afecta a un interés esencial de la sociedad, dado que fue condenado por un delito contra la salud pública por tráf‌ico de drogas y posee reseñas por otra infracción, así como que el arraigo social que dice tener en España no es tal porque su pareja de hecho reside en Inglaterra.

La apelación se fundamenta en los siguientes motivos: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del art. 67 LJCA, incongruencia, falta de motivación e inaplicación de la normativa y la jurisprudencia, falta de justif‌icación de la concurrencia de motivos imperiosos de seguridad, salud y orden público, falta de ponderación de las circunstancias y, por último, vulneración del derecho a la familia y a la intimidad familiar del art. 8.1 CE.

A estos motivos se opone el Abogado del Estado con argumentos que no parecen responder al presente litigio, pues alega que la apelación es una mera reiteración de la demanda, lo que no es así, atribuye al apelante la nacionalidad rumana y le asigna múltiples antecedentes penales y policiales, lo que tampoco se corresponde con las circunstancias del caso.

SEGUNDO

El primer motivo de apelación se basa en la superación del plazo para dictar sentencia que establece el art. 67 LJCA, lo que, a criterio del apelante, conlleva una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

La demora en obtener una respuesta judicial es susceptible de entrañar la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ex artículo 24.2 CE, o de obtener una resolución judicial en un plazo razonable del art. 6.1 del Convenio europeo de los Derechos Humanos. Pero tal dilación debe ser valorada en función de los márgenes ordinarios de duración de los litigios ( SSTC 142/2010, de 21 de diciembre, 54/2014, de 10 de abril, 74/2015, de 27 de abril, y muchas otras). El retraso en dictar sentencia, que en este caso se produjo entre primeros de febrero y primeros de junio de 2017, aun siendo inusualmente excesivo, sin embargo no imprimió al proceso, considerado en su conjunto, una duración desmesurada, puesto que discurrió a partir del 23 de septiembre de 2015 hasta la indicada fecha: un año, ocho meses y catorce días.

No estimamos, por tanto, vulnerado el mencionado derecho fundamental del recurrente.

TERCERO

El segundo motivo, relativo a la incongruencia de la sentencia, debe desestimarse igualmente.

Es incongruente la sentencia cuando omite resolver sobre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, no cuando no da una respuesta expresa a las meras alegaciones o argumentos en que aquellas fundan tales pretensiones.

En este caso, el apelante imputa a la sentencia del Juzgado no haber dado respuesta a cuestiones suscitadas en la instancia que afectan a la indebida aplicación de la medida de expulsión, a la falta de justif‌icación de los motivos de orden público que la amparan y a la ponderación de las circunstancias personales del interesado. Estas cuestiones, obviamente, no son pretensiones autónomas, sino meras alegaciones de la parte actora en defensa de la pretensión oportunamente ejercitada tendente a la revocación de la medida de expulsión. Por

tanto, la ausencia de toda referencia en la sentencia a estos aspectos o circunstancias introducidas en el litigio por el demandante podría constituir un defecto de motivación, pero no de incongruencia.

CUARTO

Bajo el enunciado de "falta de motivación de la sentencia e inaplicación de la normativa y jurisprudencia existente al efecto", el apelante mantiene que a los hechos por los que fue condenado no son aplicables las razones de orden público, seguridad pública o salud pública recogidos en el art. 15.5.d) del mencionado Real Decreto 240/2007 y que justif‌icarían la expulsión. Alega que para ello tales hechos habrían de constituir una amenaza real, actual y suf‌icientemente grave y que la existencia de condenas penales no es un motivo que ampare por sí solo la expulsión. Añade que los hechos, además, deberían ser valorados por el órgano competente en función de la gravedad del delito, la fecha de la comisión, el cumplimiento de la condena y otros elementos, lo que no se ha realizado en este caso. Af‌irma el recurrente que la omisión de esta valoración en la sentencia origina una falta de motivación.

Para resolver esta argumentación del apelante no está de más recordar que la expulsión de los ciudadanos extranjeros sujetos a las disposiciones de dicho Real Decreto solo procede "Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública" (art. 15.1), razones que "deberán estar fundadas exclusivamente en la conducta personal de quien sea objeto de aquéllas [medidas], que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suf‌icientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y que será valorada, por el órgano competente para resolver, en base a los informes de las Autoridades policiales, f‌iscales o judiciales que obren en el expediente [y] La existencia de condenas penales anteriores no constituirá, por sí sola, razón para adoptar dichas medida".

Estas normas son trasposición de la Directiva 2004/38/CE, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros. La Directiva hace referencia a la proporcionalidad que debe presidir la expulsión del territorio nacional en su considerando 23:

La expulsión de un ciudadano de la Unión y los miembros de su familia por razones de orden público o seguridad pública constituye una medida que puede...

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