STSJ Comunidad Valenciana 403/2018, 25 de Julio de 2018

PonenteANA MARIA PEREZ TORTOLA
ECLIES:TSJCV:2018:3014
Número de Recurso49/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución403/2018
Fecha de Resolución25 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000049/2016

N.I.G.: 46250-33-3-2016-0000740

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2ª

SENTENCIA nº 403/2018

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:

Presidenta

DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados/as

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

En VALENCIA, 25 de julio de 2018

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos n.º 49/2016 seguidos entre partes, de la una y como demandante, DÑA. Remedios representada por la Procuradora Dña. Elena Gil Bayo y defendida por el Letrado D. Alberto Campos Belda; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE SANIDAD, representada y dirigida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana; y como codemandado TORREVIEJA SALUD, representado por el Procuradora D. Carlos Aznar y defendido por el Letrado D. Íñigo Cid Luna-Clares, recurso interpuesto contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la ahora demandante el 11/diciembre/2014.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la ahora demandante el 11/diciembre/2014.

SEGUNDO

En la demanda se solicita que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y que se declare a la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana como responsable patrimonial por el anormal funcionamiento de sus servicios sanitarios, con la consiguiente obligación de indemnizar al recurrente en cantidad de 367.838,80 ?.

Las demandadas contestaron pidiendo que se dicte sentencia que declare la inadmisibilidad y subsidiariamente se desestime.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día 26/junio/2018 del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la ahora demandante el 11/diciembre/2014.

SEGUNDO

El fundamento de la pretensión, según se expresa en la demanda, tiene su origen en cuanto a los hechos en lo siguiente:

Hechos
  1. El hijo menor de la recurrente, Modesto, nacido el NUM000 /2007 tiene los siguientes antecedentes médicos: fue ingresado en la UCI pediátrica a los 4 meses por una insuf‌iciencia respiratoria y posteriormente diagnosticado de síndrome dismórf‌ico con cardiopatía con CIV (Comunicación interventricular), coloboma del iris izquierdo, microcefalia, glaucoma, hipotonía muscular y rotura prematura de membrana (RPN), no evidenciándose alteración del cromosoma 22.

  2. En el HOSPITAL002 de Valencia, tras evidencia de malformación congénita cardíaca con CIV es remitido a cirugía pediátrica cuando contaba ocho meses y es intervenido el 4 de marzo de 2008, tras lo cual, al parecer sufrió ictus múltiples en territorio hemisférico frontal, parietal y occipital así como territorio posterior con afectación de tronco con secuelas motoras evidentes tras la intervención, según ref‌leja en su informe médicopericial el Dr. Roque .

    Según el informe clínico emitido el 23/abril/2008 por los doctores Virgilio, como responsable del servicio de cirugía cardíaca pediátrica, y Jose Daniel, como médico adjunto de cirugía cardiovascular del HOSPITAL002 " de Valencia, a la exploración neurológica se aprecia una monoparesia del MSI (documento 1).

    El neurólogo Dr. Roque, tras examinar la información clínica que esta parte tenía hasta la fecha a su disposición, señala que en la sala de reanimación se evidencia la paresia, por lo que tras estudio se realiza una RM cerebral que ref‌leja ictus isquémico en tres lóbulos del hemisferio derecho de características parcheadas que, afecta a territorios frontales y a territorio arterial posterior y que no aparecían en la resonancia magnética realizada antes de la intervención quirúrgica.

    Se añade que, según informe del servicio de neuropediatría del HOSPITAL002 " emitido el 28/julio/2014, del resultado de una RMN realizada el 18/abril/2008 se observa que el paciente sufre cardiopatía intervenida con parada durante recirculación y paresia en brazo izquierdo.

    Se le da el alta en este servicio de Neuropediatría en el HOSPITAL002 " a petición de la madre en fecha 28/ julio/2014 a f‌in de continuar el seguimiento y tratamiento en el hospital de DIRECCION000, donde residen (documento 2), y no debido a la estabilización de las secuelas ya que desde el año 2008 el niño sigue visitando periódicamente los hospitales a consecuencia de las lesiones sufridas en aquella intervención quirúrgica.

  3. Es en el informe de julio de 2014 cuando la demandante lee que el paciente con una cardiopatía intervenida había sufrido una parada durante la recirculación con parada y paresia en brazo izquierdo. Por tanto, antes de la intervención quirúrgica el paciente no sufría paresia ni retraso psicomotor de ningún tipo y después de dicha intervención, sí, apareciendo unas secuelas que nunca podrá hacer desaparecer. Así se corrobora en el informe emitido por el Hospital General Universitario de Alicante de fecha 10/febrero/2014 donde consta que sufren retraso madurativo y que camina con andador, siendo el diagnóstico de retraso psicomotor.

    Habiendo tenido conocimiento del error médico en la intervención quirúrgica, es cuando se ve en la obligación de reclamar daños y perjuicios causados por un anormal funcionamiento del HOSPITAL002 " de Valencia que procedió a intervenir a su hijo por una lesión cardíaca y que tras la misma apareció un retraso psicomotor y una parálisis de miembros inferiores y superiores entre otras lesiones. Nadie le habría dado explicación sobre lo ocurrido, viéndose obligada la madre a acudir al auxilio judicial.

  4. Se insiste en que antes de la intervención quirúrgica, en marzo de 2008, el menor no sufrían paresia ni retraso psicomotor de ningún tipo, a pesar de sus otras patologías.

    Desde entonces, el pequeño sigue sufriendo triparesia en ambas piernas y en ambos brazos así como un retraso psicomotor que afectan a su desarrollo físico y mental, ocasionándole grandes perjuicios físicos y chicos.

    Las secuelas por las que se reclama, según informe del neurólogo, Dr. Roque, serían:

    - Paraparesia de grado moderado de miembros superiores: 60 puntos.

    - Paresia de MSI: 15 puntos.

    - Paresia nervio facial: 5 puntos

    - Trastorno cognitivo moderado: 50 puntos.

    Total: 130 puntos.

  5. En la reclamación administrativa, la última noticia de la Administración fue sea contestación en fecha 02/febrero/2015 alegando prescripción y requiriendo la aportación de cuantos documentos fundar en su pretensión. Se contestó a través del documento cuya copia se adjunta, como documento 5 y se aporta (documento 7) la resolución de la Dirección General de Dependencia y Mayores donde consta el reconocimiento de Modesto en situación de dependencia grado III

    También se aporta el informe médico del Hospital General Universitario de Alicante donde sí consta que el hijo padece un retraso psicomotor tras la intervención del 04/marzo/2008.

    En los fundamentos de derecho se sostiene la procedencia de la reclamación por responsabilidad patrimonial.

    Del escrito de conclusiones se destacan los siguientes extremos:

    - Respecto de los hechos alegados se considera que la pericial médica y la documental acreditan que los servicios sanitarios del HOSPITAL002 " de Valencia no actuaron con la debida diligencia debiendo estar obligados a indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados al demandante.

    Se reitera que cuando Modesto contaba ocho meses de edad, sin antecedentes de retraso psicomotor ni paresia, fue intervenido quirúrgicamente por una cardiopatía congénita en el HOSPITAL002 durante la cual sufrió una parada cardiorrespiratoria que le provocó un ictus isquémico cerebral, provocando secuelas consistentes en triparesia de miembros superiores, paresia de nervio facial y retraso psicomotor, secuelas todas ellas que no aparecían en la resonancia magnética previa a la intervención quirúrgica.

    Que la paresia en el miembro superior izquierdo ya se apreció la sala de reanimación, tras la intervención; sin embargo no se activó el denominado "código ictus" que los servicios sanitarios debieron activar inmediatamente, tal como explicó el médico perito en el acto de su ratif‌icación, provocando la aparición de unas secuelas muy graves que afectaron y afectan al menor a lo largo de su vida de forma irremediable. La causa del resultado nefasto de la intervención fue consecuencia directa del anormal funcionamiento: si se hubiese iniciado dicho código ictus se podrían haber evitado las lesiones o al menos minorado en alguna o en gran medida.

    - Con posterioridad a la intervención se continúa sin enviar al menor al servicio de neurología: en el informe clínico del departamento de cirugía pediátrica realizado el 23/abril/2008 (documento 1 de la demanda) días posteriores a la intervención, se hace constar respecto al día de la intervención que se había apreciado la monoparesia y que se le había realizado resonancia cerebral que informa zona isquémica a nivel ventricular derecho; sin embargo, no se le envía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR