STSJ Andalucía 1740/2018, 25 de Julio de 2018

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2018:11360
Número de Recurso34/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución1740/2018
Fecha de Resolución25 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 1740/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA

R. APELACIÓN Nº 34/2017

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 25 de julio de 2018.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 34/2017, interpuesto por la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Málaga, figurando como parte apelada Transportes Rabaneda Ruiz, S.L., representada por Dª María Carmen Moreno Rasores y defendida por D. José Andrés Díez Herrera.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 20 de septiembre de 2016 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Málaga dictó Sentencia en los autos de procedimiento ordinario nº 1282/2014 por la que vino a estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Transportes Rabaneda Ruiz, S.L. contra la resolución de la Dirección General de Movilidad de la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía de fecha 29 de octubre de 2014, desestimatoria del recurso de alzada entablado contra la dictada el 31 de julio del mismo año por la Delegación Territorial de Fomento, Vivienda, Turismo y Comercio de Málaga, denegatoria de su solicitud de diez nuevas autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que de la misma ostenta por ministerio de la Ley, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad.

Tercero

Transportes Rabaneda Ruiz, S.L., a través de su representación procesal, formuló oposición al recurso de apelación presentado por la Administración demandada oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 11 de julio de 2018.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 20 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Málaga en los autos de procedimiento ordinario 1282/2014, en los que se venía a impugnar la resolución de la Dirección General de Movilidad de la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía de fecha 29 de octubre de 2014, desestimatoria del recurso de alzada entablado contra la dictada el 31 de julio del mismo año por la Delegación Territorial de Fomento, Vivienda, Turismo y Comercio de Málaga, denegatoria de la solicitud de diez nuevas autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor presentada por Transportes Rabaneda Ruiz, S.L..

El pronunciamiento judicial estimatorio descansa, resumidamente, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes, en la consideración de que, existiendo criterios dispares en las distintas resoluciones de órganos judiciales que han analizado la materia que estamos tratando, ha de estarse al criterio acogido por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 13 de febrero de 2015 que trasladando los criterios expuestos en la Sentencia de 27 de enero de 2014 (RC 969/2012), concluye que las modificaciones que la Ley 25/2009 introdujo en la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en lo que se refiere al régimen jurídico del servicio de arrendamiento de vehículos con conductor, han de ser interpretadas a la luz de que el ejercicio de aquella actividad es libre y que los únicos requisitos subsistentes para desempeñarla son los que deriven de la regulación de la propia Ley 16/1987 sobre el transporte discrecional de viajeros sin que, desde esta perspectiva, ninguna norma de rango legal permitiera, a partir de la entrada en vigor de la referida Ley 25/2009, que el número de autorizaciones para la prestación del servicio pudiera condicionarse cuantitativamente en los términos que disponían tanto el artículo 181.1 del Reglamento como el artículo 14 de la Orden FOM 36/2008, condicionando el artículo 48.2 de la Ley 16/1987, en su nueva redacción, la posibilidad de establecer nuevas limitaciones a la concesión de autorizaciones habilitantes como la que nos ocupa a un desarrollo reglamentario que no ha tenido lugar hasta la fecha por lo que no cabe denegar la autorización solicitada sobre una base reglamentaria aún inexistente y que, por dicha razón, no concreta los motivos ni razones de la privación acordada por la resolución administrativa combatida.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la Junta de Andalucía aduciendo, en síntesis: que la promulgación y entrada en vigor de la Ley 9/2013 dotó de cobertura legal, con la nueva redacción del artículo 48 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres, a las limitaciones cuantitativas reglamentarias de las licencias VTC, limitaciones reglamentarias que existían en el momento de formularse la solicitud de autorización por la mercantil demandante; que la Disposición final primera de la Ley 9/2013 declara vigente el Reglamento de la Ley 16/1987 aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre y las disposiciones dictadas para su ejecución, por lo que el mencionado Cuerpo legal manifiesta su voluntad de que tanto el artículo 181 del Reglamento como el artículo 14.1 de la Orden FOM 36/2008, de 9 de enero pervivan y se apliquen por todos los operadores jurídicos; y que, en cualquier caso, la declaración de nulidad de la resolución administrativa objeto del recurso no puede comportar la concesión de la licencia solicitada con carácter automático, siendo procedente la retroacción del procedimiento administrativo a fín de verificar si la empresa solicitante cumple con el resto de los requisitos establecidos por la normativa.

A los anteriores alegatos opone la parte apelada: que un elevado número de Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia avalan el criterio postulado por la parte actora en su escrito de demanda, manteniendo un criterio jurídico idéntico al planteado por la recurrente, habiendo sido igualmente resuelta la cuestión por el Tribunal Supremo que, en Sentencia de 25 de enero de 2016, deja claro que las normas reglamentarias se encuentran derogadas, siendo correcta la interpretación de la doctrina jurisprudencial efectuada por el juzgador de instancia y confundiendo la Administración apelante los términos derogar y suspender, sin haberse efectuado el desarrollo reglamentario del artículo 48.2 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres, en

su nueva redacción, hasta el Real Decreto 1057/2015, de 21 de noviembre y la Orden FOM 2799/2015, de 18 de septiembre, siendo lo procedente la concesión de las autorizaciones, sin perjuicio de la eventual labor inspectora a posteriori q ue puede efectuar la Administración autonómica.

Tercero

Las cuestiones suscitadas por apelante y apelada ha sido ya resuelta por esta misma Sala y Sección en Sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2017, en el recurso de apelación 944/2016, por lo que no cabe sino remitirse a lo ya argumentado en la meritada resolución judicial: "Tercero.- Se ciñe la principal cuestión suscitada ante esta Sala, en sede de apelación -de carácter estrictamente jurídico- a dilucidar la vigencia y aplicabilidad de la Orden FOM 36/2008 en la que viene a sustentarse la denegación de la autorización solicitada combatida en la instancia, Orden la aludida que, dictada en desarrollo de la sección 2ª del Capítulo IV del Título V del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, dedicado a la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor y al amparo de la habilitación general de desarrollo contenida en la disposición adicional undécima del referido Reglamento (en lo...

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