STSJ Andalucía 1720/2018, 25 de Julio de 2018

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2018:11507
Número de Recurso174/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1720/2018
Fecha de Resolución25 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 1720/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA

R. ORDINARIO Nº 174/2017

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 25 de julio de 2018.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 174/2017 sobre inadmisión a trámite de reclamación económico administrativa, interpuesto por Viviendas Luna 35, S.L., representada por Dª Maria José Pérez Caravante y defendida por Dª Maria Luisa Ortega Gallardo, f‌igurando como parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional, representado y defendido por el Abogado del Estado y siendo la cuantía de 8.623,02 euros.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 16 de marzo de 2017 Dª Maria José Pérez Caravante, en representación de Viviendas Luna 35, S.L., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 16 de diciembre de 2016, por la que se declara inadmisibles por extemporáneas las reclamaciones económico administrativas 3407/2015 y 4137/2015, el cual fue admitido a trámite mediante decreto de 25 de abril, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 11 de julio de 2017 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: la Agencia Tributaria inició procedimientos de

apremio dimanantes de expedientes sancionadores de los que la entidad actora no tuvo noticia alguna sino hasta que fue verif‌icado el embargo de un crédito que aquella ostentaba frente a tercero, habiéndose realizado la totalidad de las comunicaciones por vía telemática, en exclusiva, al buzón electrónico de la sociedad cuando se trata de buzón que no se ha llegado a habilitar, al carecer de los medios informáticos y conocimientos necesarios, siendo una empresa que carece de actividad y cuyo único objetivo es la venta del inmueble de su propiedad para poder cancelar el préstamo hipotecario que lo grava; además de ello la obligación que pueda imputarse a la contribuyente de habilitar el citado buzón no exime a la Administración de la diligencia debida y de agotar todos los medios que estén a su disposición para que el administrado pueda conocer en plazo los actos que dicte a fín de poder utilizar todos los medios legales para su defensa; el Real Decreto 1363/2010 convierte el derecho que la ley reconoce a los administrados de comunicarse por medios electrónicos en una obligación cuando se trata de personas jurídicas, pero se trata de preceptos reglamentarios que, por no respetar los límites legalmente f‌ijados, quiebran el principio de jerarquía normativa y son nulos de pleno derecho, pues la Ley General Tributaria no admite ni contempla un sistema de notif‌icaciones electrónicas, el cual no cuenta con respaldo legal en el ámbito tributario; el sistema de notif‌icaciones electrónicas es contrario, igualmente, a la Constitución no solo por vulnerar la reserva de Ley establecida en el artículo 31 sino también por ser contrario a los principios constitucionales de proporcionalidad y de igualdad; el sistema de notif‌icaciones electrónicas no garantiza el conocimiento del contenido del acto por el interesado, no pudiendo equipararse sin más la falta de acceso a un rechazo con la consecuencia de tener por producida la notif‌icación, teniendo aquellos contribuyentes a quienes se aplica el sistema tradicional de notif‌icación mayores garantías frente a la Administración, con quiebra del principio de igualdad.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso, se anule y deje sin efecto el acto administrativo impugnado, retrotrayendo las actuaciones al momento previo al dictado de la primera resolución que diera origen al procedimiento sancionador.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando el Abogado del Estado en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a interesar la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por haber devenido el acto impugnado consentido y f‌irme, al no haberse interpuesto contra el mismo la reclamación económico administrativa en plazo, constando en el expediente que la recurrente recibió oportunamente la notif‌icación de su inclusión obligatoria en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada y debiendo aceptar las consecuencias legales inherentes a la falta de activación del buzón.

Cuarto

Acordado el recibimiento del pleito a prueba fue admitida la documental, en exclusiva, señalándose para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 18 de julio de 2018.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la pretensión de que se declare la no conformidad a Derecho y anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 16 de diciembre de 2016, por la que se declaran inadmisibles por extemporáneas las reclamaciones económico administrativas 3407/2015 y 4137/2015 interpuestas frente a las providencias de apremio de las liquidaciones A2960014506382274 y A2960014506313381, por importes de 180 euros y de 8.443,02 euros, respectivamente.

Atendido el contenido del acto administrativo objeto de impugnación a que acabamos de hacer mención y como consecuencia inherente al tipo de pronunciamiento que se combate la principal cuestión a examinar en la presente litis no es otra que la de si la declaración de extemporaneidad se ajusta o no a Derecho pues, apreciada la inadmisibilidad de la reclamación por haberse interpuesto fuera de plazo, dicha circunstancia aparece como óbice absoluto al examen de los motivos de fondo planteados [ STS 11 mayo 2015 (casación 2073/2015) y las que en ella se citan].

Segundo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en su redacción vigente al tiempo en que fue presentada la reclamación económico administrativa en el supuesto sometido a nuestra consideración) " La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notif‌icación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o desde el día siguiente a aquel en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a

cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente ".

Debiendo estarse en el cómputo del plazo de un mes indicado a la regla "de fecha a fecha", que la jurisprudencia ha venido reputando aplicable antes y después de la entrada en vigor de la mencionada Ley 58/2003, acogiendo el principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses y la regla tradicional " dies a quo non computatur in término " que, debido a la identidad entre normas, se acoge como criterio rector tanto respecto...

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