STSJ Andalucía 1719/2018, 25 de Julio de 2018
Ponente | MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO |
ECLI | ES:TSJAND:2018:11485 |
Número de Recurso | 54/2017 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 1719/2018 |
Fecha de Resolución | 25 de Julio de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
1 SENTENCIA Nº 1719/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA
R. ORDINARIO Nº 54/2017
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR
Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 25 de julio de 2018.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 54/2017 sobre materia tributaria (sanción por consignación errónea de datos en declaraciones de Impuestos Especiales), interpuesto por Marítima Peregar, S.A., representada por
D. Jorge Alonso Lopera y defendida por D. Jose María Delgado Rodríguez, figurando como parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y defendido por el Abogado del Estado y siendo la cuantía de 3.800 euros.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.
En fecha 23 de enero de 2017 D. Jorge Alonso Lopera, en representación de Marítima Peregar, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 7 de octubre de 2016, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 29/01371/2015, el cual fue admitido a trámite mediante Decreto de 8 de marzo, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.
El 16 de mayo de 2017 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: el 29 de enero de 2015 se dictaron por la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Málaga varios acuerdos de imposición de sanción contra
los que fue interpuesta reclamación económico administrativa, que fue desestimada; no hay en los acuerdos sancionadores ni rastro de motivación del elemento subjetivo, utilizando meras fórmulas convencionales y genéricas, presumiéndose la intencionalidad y conculcándose, al propio tiempo, el principio de presunción de inocencia.
Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare no ser conformes a Derecho los acuerdos de imposición de sanción y, en consecuencia, los anule, con imposición a la Administración demandada de las costas procesales.
Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando el Abogado del Estado en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a interesar la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por motivarse con detalle tanto en las resoluciones de la Agencia Tributaria como en la del Tribunal Económico Administrativo la concurrencia del tipo infractor y la existencia de culpabilidad y habiendo tenido lugar en este caso, al menos, al hacerse constar en el apartado destinado a la identificación del destinatario los datos del consignatario, una actuación negligente imputable a la mercantil actora.
Acordado el recibimiento del pleito a prueba fue propuesta y admitida documental, en exclusiva y, no habiendo solicitado las partes ni estimando pertinente el Tribunal acordar de oficio trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 18 de julio de 2018.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la pretensión de que se declare la no conformidad a Derecho y anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 7 de octubre de 2016, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 29/01371/2015, interpuesta contra treinta y ocho acuerdos de imposición de sanción ascendente a un importe de 100 euros, por la comisión de otras tantas infracciones tributarias graves, tipificadas en el artículo 199 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
La única cuestión controvertida en la presente litis no es otra que la concerniente a la eventual vulneración del principio de culpabilidad, debiendo comenzarse por examinar si existe o no en el supuesto sometido a nuestra consideración motivación suficiente en las resoluciones sancionadoras respecto a la efectiva concurrencia del meritado elemento subjetivo de la infracción tributaria.
Como afirma la STS 12 diciembre 2012 (recurso 4320/2011) "... el principio de presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2 de la Constitución española no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el artículo 77.4 de la Ley General Tributaria de 1963 [actual artículo 179.2 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre)], entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el artículo 77.4.d) de la Ley General Tributaria de 1963 establecía que la interpretación razonable de la norma era, "en particular" [el vigente artículo 179.2.d) de la Ley 58/2003 dice "[e]ntre otros supuestos"], uno de los casos en los que la Administración tributaria debía entender que el obligado tributario había puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente [véanse, por todas, la citada sentencia de 6 de junio de 2008 (FJ 5º, in fine); cuya doctrina reitera, entre muchas más, la sentencia de 29 de septiembre de 2008 (casación 264/04, FJ 4º)].
Y si la Administración tributaria consideraba que el sujeto pasivo no actuó...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba