STSJ Andalucía 1469/2018, 24 de Julio de 2018

PonenteMIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES
ECLIES:TSJAND:2018:8615
Número de Recurso973/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución1469/2018
Fecha de Resolución24 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 973/2016

SENTENCIA NÚM. 1.469 DE 2018

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Miguel Angel Gomez Torres

Don Miguel Pardo Castillo

_________________________________________

En la ciudad de Granada, a veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 973/2016, dimanante del procedimiento abreviado número 1/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de los de Granada, de cuantía indeterminada, siendo parte apelante doña Adelaida, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Moya Marcos y asistida por la Letrada Dª . María del Pilar Morales Ibáñez, y como parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN GRANADA, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Angel Gomez Torres, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2016, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada el escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 29 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 5 de los de Granada, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente, hoy apelante, frente a la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Granada, de fecha 28 de octubre de 2015, por la que se desestimó el recurso de alzada y se conf‌irmó la Resolución de 19 de mayo de 2015 por la que se denegó la expedición de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión.

SEGUNDO

La sentencia apelada fundó la desestimación del recurso contencioso-administrativo en la falta de acreditación de que la recurrente Sra. Adelaida conviviera y mantuviera efectivamente una unión análoga a la conyugal con el ciudadano español don Fernando, con el que f‌iguraba inscrita en el Registro de parejas de hechos en virtud de resolución de 7/2/14, y ello con base en un informe de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Granada de 25 de abril de 2014; en la concurrencia de razones de orden público, salud y seguridad pública, de conformidad con el art.15.1.b) del Real Decreto 240/07, de 16 de febrero, a la vista de la conducta de la recurrente expuesta en el fundamento de derecho tercero, a la cual constaba una prohibición de entrada en el espacio Schengen, desde el 21 de mayo de 2013 hasta el 20 de mayo de 2018, según informe SIRENE, habiéndosele impuesto dicha prohibición por las autoridades belgas ya que su permiso de residencia fue retirado en abril de 2013, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Apelación de Amberes, que conf‌irmó la anulación del matrimonio considerado de conveniencia contraído con un ciudadano holandés, siendo repatriada a Marruecos el 8/7/13; y en la falta de acreditación de los requisitos exigidos en el art.7 del mencionado Real Decreto 240/07, en concreto, que su pareja tuviera medios económicos suf‌icientes a partir de un contrato indef‌inido como trabajador del servicio de hogar.

La recurrente y ahora apelante se alza contra la sentencia de instancia y aduce, sintéticamente, los siguientes motivos de impugnación:

- Error en la valoración de la prueba, ya que la Juzgadora de instancia para considerar acreditada la no convivencia con el ciudadano español se basa en un informe policial de 25 de abril de 2014, emitido con ocasión de otro expediente administrativo instado por su patrocinada, lo que no prueba que no convivieran a la fecha de la solicitud presentada en marzo de 2015 que dio lugar al presente expediente. Lo cierto es que su principal y don Fernando están inscritos en el padrón Municipal de Güevejar desde el año 2014, así como el Registro de parejas de hecho en el momento de la solicitud, concretamente desde febrero de 2014, sin que se hubiera solicitado la baja del mismo.

- Error en la valoración efectuada por la Juzgado de instancia del concepto de orden público, salud y seguridad pública. No consta en autos que la prohibición de entrada dictada por las autoridades belgas continúe vigente. Su patrocinada no constituye una amenaza real, actual y suf‌icientemente grave, que afecte a un interés fundamental de la sociedad, no habiéndose valorado la conducta de la misma en el momento de la solicitud de la tarjeta, debiendo valorarse su permanencia en España, el grado de conocimiento de la lengua española, la edad, su situación sentimental el el ciudadana español, o el hecho de que el único familiar con el que cuenta en su país de origen es su madre.

- Errónea aplicación aplicación del artículo 7 del Real Decreto 240/07, ya que no resulta exigible la acreditación de medios económicos por parte del ciudadano que le da derecho a la expedición de la tarjeta en régimen comunitario, en este caso un ciudadano español. El art.8 del mencionado Real Decreto en ningún momento exige la acreditación de los medios económicos de la persona que le da el derecho a la obtención de la tarjeta en régimen comunitario.

La Administración apelada se opone al recurso de apelación remitiéndose a su oposición a la demanda y a los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que considera ajustados a derecho, destacando la acreditación de la no convivencia con el ciudadano español en virtud del informe emitido por la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de 25/4/14, el cual ya dio lugar a que se le denegara la tarjeta de familiar de ciudadano de la UE que solicitó anteriormente el 27/3/14; que concurren razones de orden público para denegarle la solicitud, en cuanto que pesa sobre la recurrente una prohibición de entrada en el espacio

Schengen decretada por Bélgica con vigencia hasta el 20/5/18 por simular un matrimonio de conveniencia; y que el empleador del ciudadano español ya había presentado un contrato, también para empleada de hogar, a f‌in de que otro ciudadano extranjero vinculado con una española pudiera cumplir con el requisito de medios económicos, cuando éste carecía de actividad laboral por cuenta propia o ajena.

TERCERO

Sentado el ámbito del presente recurso de apelación, el primer motivo en el que descansa se habrá de rechazar. La Sala recuerda que el Juez a quo ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas ( artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), "según las reglas de la sana crítica" - artículos 316.2, 326, último párrafo, 334, 348 y 376 LEC-, lo que implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manif‌iestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1999, 22 de enero de 2000, 5 de febrero de 2000, entre otras), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte. Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación.

La Sala considera que no existe error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia en cuanto a la falta de acreditación de convivencia familiar real entre la Sra. Adelaida y el ciudadano español don Fernando . Las conclusiones a las que llega la Jueza a quo no son ilógicas, irracionales, arbitrarias o absurdas, sino que descansan en un discurso lógico, que es compartido por la Sala, por lo que bastaría, como motivación del rechazo de esta alzada, una mera remisión a los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida. Lo que trata, en realidad, la parte apelante es sustituir la valoración, imparcial y objetiva, del Juez a quo por la suya propia, parcial y subjetiva. Sin embargo, esta Sala, luego de la revisión de las actuaciones seguidas en la instancia, llega a la misma conclusión que la sentencia apelada.

Aunque, como...

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