STSJ Andalucía 1496/2018, 24 de Julio de 2018

PonenteMIGUEL PEDRO PARDO CASTILLO
ECLIES:TSJAND:2018:8624
Número de Recurso1128/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución1496/2018
Fecha de Resolución24 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO nº 1128/2016

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO nº 1 DE GRANADA

SENTENCIA NÚM. 1496 DE 2018

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Ángel Gómez Torres

Don Miguel Pardo Castillo (ponente)

En la ciudad de Granada, a veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 1128/2016 dimanante del recurso contencioso-administrativo número 729/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Granada, a instancia del Ayuntamiento de Cuevas del Campo, en calidad de apelante, que comparece representado por la procuradora Dña. Josefa Rubia Ascasibar y asistido por la letrada Dña. Mónica Vallejo González.

Es parte apelada la entidad mercantil Añil, Servicios, Ingeniería y Obras, SAU, representada por la procuradora Dña. Carmen Galera de Haro y asistida por el letrado D. Diego Eusebio Navarro López.

La cuantía del recurso es 117.491,20 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 729/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Granada, que tuvo por objeto la impugnación presentada por la entidad mercantil Añil, Servicios, Ingeniería y Obras, SAU, frente a la resolución

nº 54, de fecha 27 de mayo de 2015, dictada por la alcaldía-presidencia del Ayuntamiento de Cuevas del Campo, por la que se estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución nº 26 de la alcaldía y f‌ijó en 117.491,20 euros la deuda por cánones de vertidos y abastecimiento del periodo 2005-2009, en el seno del contrato de prestación de servicios de gestión del agua potable y saneamiento de 26 de septiembre de 2005, resuelto en septiembre de 2009.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia nº 308/2016, de fecha 13 de septiembre de 2016, que dimana de los autos del recurso contencioso- administrativo número 729/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Granada, por la que se estimó el recurso y se anuló la resolución impugnada por no ser conforme a derecho.

Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el juzgado remitió los autos a este tribunal, cuya fecha de entrada se produjo el día 28 de diciembre de 2016.

Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto el recurso. Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 308/2016, de fecha 13 de septiembre de 2016, que dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 729/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Granada, por la que se estimó el recurso y se anuló la resolución impugnada por no ser conforme a derecho.

La sentencia dictada por el juzgado, tras exponer extensamente la doctrina jurisprudencial sobre el principio procesal de "cosa juzgada", razona que « si la sentencia mencionada para resolver sobre lo pedido declaró que no existían incumplimientos, el pretender ahora, transcurridos seis años desde la resolución del contrato, formular liquidación por supuesto incumplimiento contractual, supone pretender entrar a conocer nuevamente acerca de la existencia o no del mismo, lo que entraría en contradicción con la referida sentencia f‌irme, que ya ha declarado la inexistencia de incumplimiento contractual por no haberse acreditado el mismo ».

Añade que el contrato no se resolvió por incumplimiento del actor, y en atención al art. 18 del PCAP -que indica que la garantía no será devuelta hasta que se haya producido el vencimiento del plazo y cumplido satisfactoriamente el contrato por resuelto sin que se haya apreciado culpa del contratista- y art. 43 del TRLCSP en el momento de la reclamación ha vencido el plazo de garantía.

SEGUNDO

Causas de impugnación de la sentencia. Interponer recurso de apelación el Ayuntamiento de Cuevas del Campo frente a la sentencia de instancia y solicita su revocación con base en los siguientes argumentos, que pasamos a resumir:

Se ha infringido el art. 222.2 de la LEC al no concurrir los requisitos legales y jurisprudenciales para determinar la existencia de cosa juzgada. Razona que en la primera de las sentencias el motivo de oposición esgrimido por el Ayuntamiento no fue la existencia de liquidación, sino que la compensación de deuda con base en un pacto verbal, que no se considero acreditado por el juzgador. Nunca pudo ser objeto de oposición la liquidación, pues no existía en el mundo jurídico en dicho momento. En otras palabras, aunque las partes son las mismas, no existe identidad de causa de pedir, pues la sentencia f‌irme en la que se apoya la apreciación de la cosa juzgada nunca su pronunció sobre si la sociedad demandante estaba obligada a abonar los cánones de abastecimiento y saneamiento de las anualidades 2005 a 2009, por lo que es lo mismo, si los citados cánones formaban parte del precio del contrato.

Trascribe la cláusula 5 del PCAP del contrato, e insiste en que nunca pudo existir pronunciamiento sobre si eran exigibles o no como precio del contrato los cánones porque no fueron objeto del proceso cuya cosa juzgada se ha predicado respecto del presente recurso. Solo cuando se produce el abono por parte del sujeto pasivo, es decir, el Ayuntamiento, de tales conceptos, es legalmente viable que se exija a la sociedad ahora apelada.

Alega el error en la valoración de la prueba, que anuda a que la cláusula quinta del PCAP se limita a determinar lo que constituye el precio de la concesión. La reclamación del Ayuntamiento solo pudo iniciarse desde el momento en que abonó a la Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir los cánones que ahora exige a la

concesionaria. Invoca, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2000 y 27 de junio

de 1988.

TERCERO

Motivos de oposición al recurso de apelación. La sociedad Añil, Servicios, Ingeniería y Obras, SAU, solicita la conf‌irmación de la sentencia de instancia y esgrime los siguientes argumentos en apoyo de su posición procesal:

Alega que el recurso debe ser desestimado "ab initio" al haber reproducido el ahora apelante los mismos argumentos que expuso en su escrito de contestación a la demanda. Indica que la cosa juzgada no se aplica necesariamente respecto de hechos iguales, sino que igualmente opera frente a situaciones en las que la parte debió solicitar algo y no lo hizo. Se trata del "efecto negativo" de la cosa juzgada, asentado doctrinal y jurisprudencialmente, y aplicable al presente supuesto, pues el Ayuntamiento pudo haber deducido en el anterior procedimiento la pretensión de reclamar los cánones en la liquidación del contrato, y no lo hizo por causas solo imputables al mismo.

Se ha producido una vulneración de los principios de buena fe, conf‌ianza legítima y un retraso desleal por parte de la Administración recurrente. El Ayuntamiento pudo anualmente exigir a la sociedad el pago de los cánones y no lo hizo, como también pudo hacerlo al resolver el contrato. La forma de actuar del Ente local revela su intención de perjudicar a la sociedad actora.

Tras relatar los antecedentes administrativos, concluye que el 9 de marzo de 2009 ya tuvo posibilidad el Ayuntamiento de exigir el pago de los cánones, y, de hecho, así lo hizo aportando el certif‌icado en el procedimiento 80/2010. Por tanto, estuvo en disposición de impetrar su cobro antes de la comunicación de la resolución del contrato.

Trascribe abundante doctrina jurisprudencial sobre el principio de "cosa juzgada" y concluye que habiendo podido el Ayuntamiento reclamar el pago de los cánones en los procedimientos anteriores, sin haberlo hecho hasta un acto emitido 6 años después de comunicar la resolución del contrato, debe conducir a la conf‌irmación de la sentencia de instancia y consiguiente anulación del acto impugnado.

Finaliza su escrito añadiendo que la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia es ajustada al ordenamiento jurídico, y que la Administración ha conculcado el principio de vinculación de los actos propios.

CUARTO

Hechos. Para una mejor comprensión de la cuestión controvertida conviene relatar los siguientes elementos fácticos que se desprenden del análisis de los autos y del expediente administrativo:

La sociedad Añil, Servicios, Ingeniería y Obras, SAU, fue concesionaria del servicio de abastecimiento y saneamiento de agua potable en el municipio de Cuevas del Campo desde el 26 de septiembre de 2005 hasta septiembre del año 2009. El día 11 de agosto de 2009 se notif‌icó a la citada entidad mercantil la intención del Ayuntamiento de recuperar la gestión directa del servicio, y se dio por concluida la relación contractual.

Desde la resolución del contrato se han seguido múltiples procedimientos judiciales, referidos a conceptos tales como la devolución de la f‌ianza por parte del Ayuntamiento o reclamaciones de la sociedad actora al Ente local.

Mediante ...

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