STSJ Castilla-La Mancha 220/2018, 23 de Julio de 2018

PonenteEULALIA MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJCLM:2018:2028
Número de Recurso18/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución220/2018
Fecha de Resolución23 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00220/2018

02003 45 3 2015 0000577AP RECURSO DE APELACION 0000018 /2017ADMINISTRACION LOCAL Recurso de Apelación nº 18/2017

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López

Magistrados:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Iltma. Sra. Dª María Prendes Valle

SENTENCIA Nº 220

En Albacete, a 23 de julio de 2018.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el presente recurso de apelaciónnº 18/2017 interpuesto por el Procurador D. Manuel Serna Espinosa, en nombre y representación de Dª. Susana, contra la Sentencia nº 140/2016, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete, de 30 de septiembre de 2016, dictada en el Procedimiento Ordinario nº: 261/2015, en materia de : Denegación concesión de Licencia de Obras para la construcción de una vivienda unifamiliar en la localidad de Villalgordo del Júcar, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, que expresa el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada la Letrada de la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALBACETE Y DEL AYUNTAMIENTO DE VILLALGORDO DEL JÚCAR, en la representación que ostenta de esa Corporación Local.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Se apela la Sentencia nº 140/2016, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete, de 30 de septiembre de 2016, dictada en el Procedimiento Ordinario nº: 261/2015, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Manuel Serna Espinosa, en nombre y representación de D§ Susana, contra la Resolución nº 63/2015 del Eximo. Ayuntamiento

de Villalgordo del Júcar, de 18 de junio de 2015, por la que se deniega la concesión a la recurrente de la licencia de obras para la construcción de una vivienda unifamiliar en dicha localidad debo declarar y declaro ser la misma ajustada a derecho, y todo ello con la expresa condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia, aunque limitado su importe en la cantidad máxima de 800 €...".

SEGUNDO

- El Procurador D. Manuel Serna Espinosa, en nombre y representación de Dª. Susana interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo, lo que interesó.

TERCERO

- La apelada, se opuso al recurso e interesó su desestimación por el acierto y corrección jurídica de la sentencia impugnada, sin que se advierta error de hecho o de Derecho.

CUARTO

- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni vista ni la presentación de conclusiones, se señaló votación y fallo para el día 19 de julio de 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Se recurre la Sentencia nº 140/2016, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete, de 30 de septiembre de 2016, dictada en el Procedimiento Ordinario nº: 261/2015, en materia de: Denegación concesión de Licencia de Obras para la construcción de una vivienda unifamiliar en la localidad de Villalgordo del Júcar, que fundamenta el pronunciamiento desestimatorio, FD 2, 3 y 4:

Segundo

Delimitada la controversia, y ante la insistencia del recurrente por sustentar su pretensión revocatoria de la resolución impugnada del Ayuntamiento de Villalgordo del Júcar y por la que se deniega la licencia de obra en la existencia de una cédula urbanística del año 2003, emitida por la Of‌icina Técnica Comarcal de Urbanismo, y sobre la que entiende que el suelo donde se ubicaría la construcción tiene la condición de suelo urbano, debemos comenzar por dejar constancia acerca de la naturaleza jurídica de dichas cédulas así como que con ellas no se puede vincular la futura concesión de licencias urbanísticas, como sería la de obras, al estar precisamente caracterizadas por su carácter reglado. Y para ello, nada mejor que traer a colación un extracto de la Fundamentación Jurídica de la reciente sentencia del TSJ de Aragón, de 19 de enero de 2016 (JUR 2016/80363), cuando viene a decir:

Añade a todo lo anterior en el recurso de apelación los apelantes que se aprobó una cédula urbanística dando información a la entidad adora, y que la adora ya había solicitado y obtenido licencia con un uso distinto. Pero ni la aprobación de una cédula errónea, ni una previa licencia, vulnera una inexistente vulneración del derecho a los actos propios. Es más, la jurisprudencia reitera que es conforme a derecho la denegación de una licencia contradictoria con una certif‌icación o cédula urbanística expedida con anterioridad. Así la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de julio de 2002 (ROJ: STSJ M 10485/2002 ) sostiene que las cédulas urbanísticas tienen un valor meramente informativo y como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de Enero de 1.998 la conformidad de una licencia con el ordenamiento jurídico expresado, es el único presupuesto que produce el efecto de su reglada y obligatoria concesión, sin que de los datos consignados en cualquier otro documento como la cédula urbanística regulada en el artículo 63 de la citada ley del Suelo y en el 168 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico pueda predicarse tal conclusión si tales datos son contrarios al ordenamiento urbanístico vigente. Y así, la sentencia de ese Tribunal de 3 de marzo de 1987 reconoce con pleno acierto que la expresión de datos facilitados por una of‌icina, técnica y todo error en ellos puede ser corregido en cualquier momento, sin que de ello puedan derivarse otras posibles consecuencias que las indemnizatorias derivadas del error.

En términos similares, cabe también destacar el mismo criterio que el TSJ de Castilla La Mancha tuvo también ocasión de perf‌ilar en sentencia anterior de 31 de julio de 2001 (JUR 2001/290507), cuando venía también a decir:

"b) Frente a ello, no se debe ni puede oponer el contenido de la cédula urbanística, que como derecho reconocido a todo administrado para que la Administración pública competente le informe por escrito del régimen y condiciones urbanísticas aplicables a una f‌inca o ámbito urbanística determinado ( arts. 55, de la Ley del Suelo de 1976 ; art. 6.2 de la L.S. de 98 ; art. 43 a 45 de la Ley del Suelo de 1992 ; R. Planeamiento, arts. 165, 167, 168; en relación con el art. 42 de la L. 30/92, 92.3 y 162, de la L.B.R.L.), no produce efectos vinculantes para la Administración pública, ni de ella pueden derivarse derechos subjetivos o situaciones jurídicas para el administrado que la solicita ( S.T.S. 13.12.85, R.A. 6392; 12.03.96, R.A. 2221; 18.10.96, R.A. 7588), debiendo otorgarse o denegarse las licencias de acuerdo con la normativa urbanística vigente y no de conformidad con lo informado, a no ser que ello se corresponda con la legalidad ( S.T.S. 19.01.98, R.A. 852, 12.03.96, RA. 2201;

30.07.86, R.A. 7053); sin que puedan ser esgrimidles, frente a ello, principios como la buena fe, conf‌ianza legítima o seguridad jurídica, que en ningún caso pueden tener ni suplantar como tales principios, a la regulación

positiva que viene a perf‌ilar lo contrario a lo pretendido tomando en consideración aquellos principios (Estese a lo dispuesto en los arts. 160 a 162 de la Ley 2/1998, de la LOTAU )." Por todo lo expuesto, ni la existencia de una cédula urbanística previa, como tampoco la concesión de otra licencia de obra anterior en esa misma zona, a la que también hace referencia la parte demandante, pueden llegar a condicionar, con carácter general, la posterior concesión de una licencia de obra como la litigiosa.

Pero, es más, y es aquí donde descansa el principal error sobre el que la recurrente sustenta su pretensión, la parcela sobre el que se pretende asentar la futura construcción no coincide con aquel sobre el que se emitió la cédula urbanística en cuestión, tal y como declaró, sin lugar a dudas y a la vista de los planos aportados, tanto la técnica que en su día informó dicha cédula, D- María Antonieta, como la Arquitecta de la Diputación Provincial de Albacete, D- Francisca, así como el Técnico Asesor Municipal, D. Luis Manuel, en contra, únicamente, de la postura defendida por el arquitecto autor del proyecto de la recurrente, D. Pedro Miguel .

Tercero

En efecto, frente a la discrepancia existente en relación a la calif‌icación del suelo donde se pretende levantar la vivienda para la que se solicita la licencia de obra, destaca la contradicción entre lo manifestado por Dª. Susana en su demanda, amparado por el informe técnico del autor del proyecto de la vivienda, el arquitecto

D. Pedro Miguel y sus manifestaciones a presencia judicial, y el contenido de los informes y declaraciones emitidas por la técnico D§ María Antonieta, autora del informe de 19 de diciembre de 2003, la de D- Francisca

, Arquitecto de la Diputación Provincial de Albacete, informe unido a los folios 12 y ss exp., así como la del Arquitecto Municipal del Ayuntamiento de Villalgordo del Júcar, D. Luis Manuel, unido a los folios 99 y ss de la actuaciones, y que son los que sirven para dotar de motivación y justif‌icación a la resolución impugnada, y ello una vez efectuada su valoración con arreglo a lo dispuesto en el artículo 348 de la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, donde establece que, para los dictámenes periciales, su valoración se deberá efectuar "según las reglas de la sana crítica", lo que signif‌ica que las conclusiones de los peritos deben ser examinadas depurando sus razonamientos ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1988 ), ponderándose atendiendo a su fuerza...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR