STSJ Comunidad Valenciana 339/2018, 23 de Julio de 2018

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCV:2018:3426
Número de Recurso247/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución339/2018
Fecha de Resolución23 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

Recurso Contencioso-Administrativo núm. 247/2017

SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª

Magistrados Ilmos. Sres.:

D. Miguel Ángel Olarte Madero, Presidente

D. Edilberto José Narbón Laínez

D. Manuel José Domingo Zaballos, ponente.

SENTENCIA NÚM. 339/2018

En Valencia, a 23 de julio de 2018

Visto por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados en el encabezamiento, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 247/2017, interpuesto por el Instituto de la SANTISIMA TRINIDAD, representada por el procurador Don Enrique José Domingo Roig y asistida por el Letrado D. Joaquín Monzón Arazo, contra Resolución de 19 de mayo de 2017, de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se resuelven los expedientes de conciertos educativos en la Comunidad Valenciana, de Educación, Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Educación Especial, Bachillerato, Formación Profesional Básica y Formación Profesional de grado medio y de grado superior, Anexo I (DOGV de 20-5-2017). Es parte demandada la Generalitat, representada y asistida por el Abogado de la Generalitat, siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.

Asunto: Acción Administrativa (conciertos educativos).

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La representación procesal de la entidad actora interpuso recurso contencioso-administrativo en fecha 8 de junio de 2017 contra resolución de 18 de mayo de 2017, dictada por el Conseller de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, sobre conciertos educativos, Anexo I, que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.

Segundo

Admitido a trámite el recurso, se presentó demanda el 26 de septiembre de 2017 exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos que estimó la parte actora pertinentes, terminando por solicitar sentencia estimatoria anulatoria de la resolución de 19 de mayo de 2017, con el reconocimiento de la situación jurídica individualizada que se dirá.

Tercero

Contestó a la demanda la Abogada de la Generalitat en fecha 16 de noviembre de 2017, relatando los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, y terminó solicitando sentencia con pronunciamiento desestimatorio del recurso.

Cuarto

Por Decreto de 17 de noviembre de 2017 del letrado de la Administración de Justicia, quedó f‌ijada en indeterminada la cuantía del recurso.

Quinto

Instada la apertura de trámite de prueba, por auto de 7 de diciembre de 2018 se recibió el proceso a prueba, practicándose la declarada pertinente (documental).

Sexto

Por diligencia de ordenación de 19-4-2018, se emplazó a las partes para conclusiones, escritos procesales que se presentaron el 24 de mayo por la actora y el 31 de mayo por la demandada.

Séptimo

Por providencia de 13 de junio de 2018 se declararon conclusos los autos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 18 de julio, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Tiene por objeto el recursointerpuesto por Instituto de la Santísima Trinidad la resolución expresa de 18 de mayo de 2017, dictada por el Conseller de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, sobre conciertos educativos, respecto del centro privado Santísima Trinidad de la ciudad de Valencia, Código 460110802; en concreto, el Anexo I de dicha resolución, en cuanto denegatorio de concierto para dos unidades de Bachillerato de segundo curso.

Pretende la parte actora sentencia estimatoria de su recurso, declarando contraria a Derecho y anulando la resolución impugnada en el particular que desestima la renovación del concierto educativo solicitado para las unidades de Bachillerato solicitadas por el período comprendido entre los cursos 2017/2018 a 2020/2021 y, declarando como situación jurídica individualizada en favor de la actora, como titular del centro privado concertado Santísima Trinidad de Valencia, a la renovación del concierto solicitado para las 4 unidades de la etapa de Bachillerato por el período comprendido entre los cursos escolares 2017/2018 a 2020/2021, con las consecuencias económicas inherentes a dicha declaración.

A tales pretensiones se ha opuesto, en la representación que ostenta, la Abogada de la Generalitat, que interesa la desestimación del recurso.

En defensa de sus pretensiones,a modo de motivos impugnatorios despliegala parte actora en su demanda, y expresado en síntesis, lo siguiente: 1)La resolución se separa del principio de no subsidiaridad del concierto en Bachillerato, como deriva del art. 27 de la Constitución, jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. 2) Existe el derecho a la renovación preceptiva del concierto educativo de Bachillerato, pues se solicitó sencillamente el mantenimiento de una situación preexistente desde hacía diez cursos escolares, invocando el artículo 43.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, y determinadas sentencias del Tribunal Supremo. 3) Al no f‌igurar como fundamento de la resolución impugnada la falta de consignación presupuestaria suf‌iciente, por el artículo 20 del Decreto 6/2017, del Consell, no entran en juego los criterios de preferencia.

En el entendimiento de ser ajustada a Derecho la resolución impugnada, como se desprende de su propia fundamentación - cumpliendo el requisito de motivación-invoca la Abogada de la Generalitat varios preceptos del Decreto 6/2017, de 20 de enero, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de conciertos educativos en la Comunidad Valenciana ( artículos 14, 15, 17, 18, 21, 38 y 42) en conexión con el artículo 84.3 de la Ley Orgánica 2/2016, de 3 de mayo, de Educación, y artículo 16 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, porque - se dice- en el acceso a los estudios de Bachillerato las Administraciones públicas educativas no tiene la obligación de garantizar una plaza escolar en el mismo centro educativo público o privado concertado donde hubiere estudiado previamente el alumnado. Con cita STC 24/2017, y SSTS de 4-5-205, (R47/2001), 5-6-2012 (R 3905/2011) 25-5-2016, de 24-5-2017, de un lado es determinante que las unidades suprimidas son para etapa educativa que no tiene la consideración de enseñanza básica, obligatoria y gratuita (LO 2/2016, parte expositiva, artículos 3.3, 37, 108) y, de otro que la solicitud de renovación de concierto en alguna unidad no satisfecha por la Consejería obedece a no satisfacer necesidades de escolarización ( artículos 116, 117 LOE). Al propio tiempo, a la vista de los artículos 17, 18, 21, 38 del Decreto autonómico 6/2017 resulta que en el caso de autos no puede hablarse de interrupción del concierto, sino de f‌inalización del mismo sino de f‌inalización del mismo, de solicitud de renovación de concierto extinguido, por haber f‌inalizado el plazo de cuatro años para el que fue suscrito.

Segundo

Por lo que ref‌lejan las actuaciones (expediente en formato DVD, documental unida a los escritos de demanda y contestación) y para la resolución del litigio, debemos partir de los siguientes elementos de hecho:

- El Centro educativo privado Código 46010802 ubicado en la calle Visitación, nº13, de Valencia, cuya titularidad corresponde Al Instituto Santísima Trinidad, ha venido siendo concertado con la Consellería de Educacióndesde en cuanto a Bachillerato, acogido al régimen de conciertos para niveles posobligatorios con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio (Informe de la Inspección educativa de 30-3-2017.

- Al amparo del Decreto del Gobierno Valenciano 6/2017, con fecha 22 de febrero de 2017 solicitó concierto educativo para una serie de unidades educativas, entre ellas y concretamente concierto singular para cuatro unidades de Bachillerato, dos de primer curso y dos de segundo .

-En fecha 30-3-2017 emite Informe la Inspección educativa, indicando haber verif‌icado los datos de escolarización y una serie de datos como atender el centro a población desfavorecida, existir experiencias de interés pedagógico, tener gran número de los alumnos de la zona escolar donde se ubica el centro educativo, y haber contratado profesorado despedido de otros centros por alteración o supresión de conciertos

- El 5-4 2017 se emite Propuesta a lo solicitado por la Dirección Territorial (Valencia), sin objeción af‌irmando expresamente el cumplimiento de los requisitos legales- art. 4 del Decreto 6/2017 por parte del centro educativo.

- El 21-4-2017 emite Informe el Director General de Política Educativa proponiendo la reducción del concierto

, que acoge la Dirección General de Centros y Personal Docente, Informe-propuesta de 25-4-2017 (f‌irma electrónica el día 26), acogiendo una unidad mixta de primer curso, desestimando la solicitud de dos unidades de primer curso de Bachillerato por los motivos, M2, m8 y m14 y la prórroga con carácter provisional exclusivamente durante el curso escolar 2017/2018 de dos concertadas de segundo curso de Bachillerato.

-Siguiendo lo sugerido por la Dirección General de Política Educativa, la Dirección General de Centros y Personal Docente emite propuesta en la misma fecha, 25 de abril, en los particulares indicados,

-Dado trámite de audiencia, se presentaron alegaciones fechadas el 9-5-2017 en tiempo y forma por el Centro educativo.

- Finalmente se acoge la propuesta de la indicada Dirección General en la Resolución del titular de la Consejería de 19 de mayo de 2017 (Anexo I, pag.17928 del DOGV de 20-5-2017; ello así por las razones codif‌icadas como M2, M8 y M14.

Conviene clarif‌icar que los motivos que...

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