STSJ Comunidad Valenciana 389/2018, 23 de Julio de 2018

PonenteANA MARIA PEREZ TORTOLA
ECLIES:TSJCV:2018:3012
Número de Recurso281/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución389/2018
Fecha de Resolución23 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000281/2016

N.I.G.: 46250-33-3-2016-0003643

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

SENTENCIA nº 389/2018

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:

Presidenta

DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados/as

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

En VALENCIA, a 23 de julio de 2018.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 281/2016 seguidos entre partes, de la una y como demandante, DÑA. Ángeles, DÑA. Apolonia, DÑA. Azucena, DÑA. Begoña y D. Jesús, todos ellos herederos de D. Leoncio

, representados por el Procurador D. Ramón Biforcos Sancho; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE SANITAT, representada y dirigida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana; y como codemandada QBE, representada por la Procuradora Dña. Begoña Camps Sáez y defendida por la Letrada Dña. Isabel Burón García; recurso interpuesto contra la resolución de 12/mayo/2016 del Subsecretario de la Consellería de Sanidad desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada frente a la Administración demandada el 28/julio/2011, con ocasión del fallecimiento de D. Plácido .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución de 12/mayo/2016 del Subsecretario de la Consellería de Sanidad desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada frente a la Administración demandada el 28/julio/2011, con ocasión del fallecimiento de D. Plácido

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación.

En la demanda se solicita que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y que se declare a la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana como responsable patrimonial por el anormal funcionamiento de sus servicios sanitarios, con la consiguiente obligación de indemnizar al recurrente en la cantidad total de 204.991,78 €más intereses legales y con costas a la demandada.

Las demandadas contestaron a la demanda mediante sus respectivos escritos en los que se pide se dicte sentencia que declare la inadmisibilidad parcial de la demanda -en relación con las pretensiones deducidas en la demanda en nombre de los hijos menores- y en todo caso su desestimación.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día 10 de julio del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones

Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de 12/mayo/2016 del Subsecretario de la Consellería de Sanidad desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada frente a la Administración demandada el 28/julio/2011, con ocasión del fallecimiento de D. Plácido por mal funcionamiento de los servicios públicos sanitarios frente a LA CONSELLERÍA DE SANIDAD.

SEGUNDO

Los fundamentos de la pretensión de la demandante son en resumen los siguientes:

Don Plácido ingresó en el Hospital General Universitario de Elche el pasado 18/abril/2010 y tras 109 días de hospitalización resultó fallecido el 04/agosto/2010 por deterioro progresivo de su estado general. Se aduce que la muerte fue consecuencia de una grave negligencia médica al encontrarse en la cavidad abdominal un "pastón" intestinal endurecido por la infección de restos de gasas y suturas con adherencias y presencia del líquido serosanguinolento que le provoca un cuadro de sepsis grave, como se constata en la autopsia realizada por el Dr. D. Carlos Miguel el 07/agosto/2010 (documento 1).

Al haber dejado material quirúrgico en el abdomen del paciente, éste, tras meses, ha provocado un cuadro de sepsis generalizado que le provocó la muerte.

Según la historia clínica que consta en las diligencias previas 3976/2010 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Elche - documentos 2 y 3- según la hoja de informe de alta presenta un estado completamente normal.

En contra de lo informado por el inspector medico, se evidencia la existencia de un "pastón intestinal endurecido". Dice ese informe que se había procedido conforme a los protocolos del conteo de gasas y material quirúrgico pero se demuestra en el documento número 38 del historial médico, que no fue aportado por la administración al presente recurso, que no aparece conteo alguno por lo que la af‌irmación de que se observan escrupulosamente los protocolos es falsa; al mismo tiempo se ha puesto de manif‌iesto la inexistencia de f‌irmas del paciente o de personas autorizadas en la mayoría de los consentimientos informados que se han aportado (documento 7 del expediente administrativo, folios 15 y 16).

Se sostiene la existencia de responsabilidad patrimonial que se imputa a la administración demandada conforme a la doctrina que reproduce.

Reclama 204.991,78 €, 154.991,78 por su fallecimiento, indemnización correspondiente a los 4 hijos mayores de 25 años, y aplicando un factor de corrección por ingresos netos anuales de un 10% y 50.000 € por daños morales.

TERCERO

Frente a ello, se aduce la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas.

En concreto, en la contestación de la demanda de la Generalitat Valenciana, tras explicar el régimen legal sobre responsabilidad patrimonial en la materia y la jurisprudencia que lo interpreta, se alega falta de prueba de que la actuación del servicio público sanitario haya sido contrario a la lex artis. Se hace específ‌ica referencia al informe de funcionamiento del Jefe del Servicio de Cirugía General y Aparato Digestivo del Hospital General de

Elche, y al de la Inspección; así como a las conclusiones del auto del Juzgado de Instrucción n.º 3. Se cuestiona la cuantía de lo reclamado.

En la contestación de la aseguradora se sostiene que conforme a la documentación e informes emitidos la actuación sanitaria fue en todo momento correcta. Se aportó informe pericial con posterioridad a la contestación.

CUARTO

Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2012, cas. 1383/2011, o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003, por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suf‌iciente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/ septiembre/2012, rec. 8/2010, ( 17/julio/2012, rec. 6870/2010).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004), 20/junio y 11/julio/2007, y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en def‌initiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.

En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR