STSJ País Vasco 354/2018, 23 de Julio de 2018

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJPV:2018:2518
Número de Recurso229/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución354/2018
Fecha de Resolución23 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 229/2018

SENTENCIA NUMERO 354/2018

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

Dª. MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO

D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

En la Villa de Bilbao, a veintitrés de julio de dos mil dieciocho.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 3 de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN en el recurso contencioso-administrativo número 454/2017.

Son parte:

- APELANTE : Joaquina, representado por la procuradora Dª. CARMEN MIRAL ORONOZ y dirigido por el letrado

D. DANIEL MARTINEZ PIQUERAS.

- APELADO : MINISTERIO DE INTERIOR - SUBDELEGACION DEL GOBIERNO DE GIPUZKOA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identif‌icada en el encabezamiento, se interpuso por Joaquina recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 10/7/2018, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación número 229/2018 contra la sentencia número 208/2017, de 24 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de de Donostia-San Sebastián. Procedimiento Abreviado nº 5/2017, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de 3 de mayo de 2017, de la Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra Resolución de 17 de marzo de 2017, por la que se acuerda denegar la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales inicial, por razones humanitarias de enfermedad sobrevenida, instado por la misma al amparo de lo dispuesto en el Art. 126.2 RD 557/2011, de 20/04.

El Juzgador de instancia, tras exponer la normativa legal y reglamentaria aplicable al caso de autos, partiendo en el F.D.1º de la sentencia, en la que expone la parte recurrente que basa su pretensión de estimar el recurso alegando, fundándolo en que con la documental obrante en las actuaciones quedaba acreditado el hecho de que la recurrente padecía 2 enfermedades de carácter grave (tuberculosis pulmonar y hepatitis C) que sobrevinieron en España y que la asistencia sanitaria especializada requerida para el tratamiento de ambas no es accesible en su país de origen (Pakistán). Y que la parte recurrida, la Administración, se opone al recurso considerado conforme a derecho el pronunciamiento recurrido.

Y tras tal exposición, en el F.D.2º la sentencia desestima el recurso razonado lo que sigue:

"Segundo. La resolución recurrida (folio 85 del e.a.) de fecha 3 de mayo de 2017 dispone en su fundamento de derecho segundo lo siguiente "Las alegaciones no desvirtúan los fundamentos que sirvieron de base a la resolución denegatoria. En efecto, hay que señalar que la enfermedad "ha de haber sobrevenido en España", lo cual no queda demostrado en el caso que nos ocupa. Tampoco se acredita que el tratamiento de la enfermedad no sea accesible en su país de origen. Por consiguiente, procede desestimar el referido recurso, conf‌irmando aquella resolución en todos los términos, por resultar la misma ajustada a derecho."

En efecto, el artículo 126.2 del Reglamento de la LOEX dispone que "Se podrá conceder una autorización por razones humanitarias a los extranjeros que acrediten sufrir una enfermedad sobrevenida de carácter grave que requiera asistencia sanitaria especializada, no accesible en su país de origen, y que el hecho de ser interrumpida o de no recibirla suponga un grave riesgo para la salud o la vida. A los efectos de acreditar la necesidad, será preciso un informe clínico expedido por la autoridad sanitaria correspondiente."

Así las cosas el primer requisito que se considera incumplido en la solicitud presentada por la recurrente es el relativo a no haber quedado acreditado que las enfermedades indicadas hubieran sobrevenido en España. Considero que la resolución recurrida, en este concreto particular, es ajustada a derecho en la medida en que, no constando en el expediente administrativo informe clínico alguno que determinara expresamente la circunstancia de que las referidas enfermedades padecidas por la recurrente sobrevinieron en España, no puede deducirse esta circunstancia de la documental obrante en el expediente administrativo y ello porque si bien consta en el mismo (folio 78), un informe en inglés (no traducido), en el que se hace constar que la recurrente no padecía a la fecha de su expedición (22 de mayo de 2013) ninguno de los padecimientos que posteriormente le fueron diagnosticados en España, no puede deducirse de tal documento de manera inequívoca que las enfermedades diagnosticadas a la recurrente en España (tuberculosis pulmonar y hepatitis C), le fueron sobrevenidas en nuestro país, teniendo en cuenta que desde la fecha de expedición del referido informe (22 de mayo de 2013), hasta que la recurrente entró en nuestro país en fecha 22 de junio de 2013 (folio 5 del e.a.), transcurrió el plazo de 1 mes durante el cual la recurrente pudo contraer las referidas dos enfermedades; de tal manera que en el referido plazo que mediaba entre el día 22 de mayo de 2013 y el 22 de junio de 2013 la recurrente no se encontraba en España y pudo contraer las referidas dos enfermedades.

Asimismo se considera incumplido en el supuesto enjuiciado el requisito relativo a acreditar que la asistencia sanitaria especializada no era accesible a la recurrente en su país de origen (Pakistán). En este punto no considero la resolución recurrida ajustada a derecho, ello en la medida en que consta en el expediente administrativo (folio 84 del e.a.), un informe emitido por el Hospital de Sialkot de Pakistán en el que expresamente se establece lo siguiente "Certif‌ico que la tuberculosis, la hepatitis B y C son enfermedades que se pueden tratar pero su tratamiento en muy caro en Pakistán. No es posible obtener tratamiento para estas enfermedades para

un ciudadano medio en Pakistán"; deduciéndose del referido informe el hecho de que el tratamiento para ambas enfermedades diagnosticadas a la recurrente (ciudadano medio) no era accesible para la misma.

En consecuencia, el hecho de no haber quedado acreditado el requisito de que las enfermedades diagnosticadas en España a la recurrente hubieran sobrevenido en nuestro país, a pesar de cumplirse el requisito relativo a que la asistencia sanitaria especializada no le era accesible en su país de origen, impide la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, conf‌irmándose la resolución recurrida."

SEGUNDO

La apelante, nacional de Pakistan, se muestra disconforme con la referida sentencia af‌irmando que concurre:

  1. - Error en la valoración de la prueba. Consistente en que el Sr. Magistrado de instancia se basa en que el informe clínico, (en idioma ingles y no traducido), obrante en el folio 78 del expediente administrativo, hace constar que no padecía enfermedad alguna, en su...

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