STSJ Castilla-La Mancha 369/2018, 20 de Julio de 2018

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2018:2060
Número de Recurso117/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución369/2018
Fecha de Resolución20 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00369/2018

Recurso núm. 117/2017

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 369

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veinte de julio de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 117/17 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Augusto, Dª. Salome, D. Baltasar, Dª. Sonia y D. Bernardo, representados por el Procurador Sr. Legorburo Martínez Moratalla y dirigidos por la Letrada Dª. Emma Valencia Domínguez, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre IMPUESTO DE SUCESIONES; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 6 de abril de 2017, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 19 de enero de 2017, del Tribunal EconómicoAdministrativo Central, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por los recurrentes contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 30 de septiembre de 2013, por la que se estimó parcialmente la reclamación RG NUM000, interpuesta contra liquidaciones por

el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones practicadas por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reaf‌irmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 9 de julio de 2.018 a las 12 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

QUINTO

Por permiso of‌icial del Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González, el mismo no entra a formar parte de la composición de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución de fecha 19 de enero de 2017, del Tribunal Económico-Administrativo Central, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por los recurrentes contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 30 de septiembre de 2013, por la que se estimó parcialmente la reclamación RG NUM000, interpuesta contra sendas liquidaciones por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones practicadas por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que el TEAR estimó parcialmente, anulando las liquidaciones giradas por calcular erróneamente las porciones individuales, y por incluir intereses improcedentes, pero rechazando que deba aplicarse la reducción solicitada por la transmisión de una empresa individual, que es, por tanto, el objeto de controversia en el presente recurso contencioso-administrativo.

Tal como se expone en el escrito de demanda, el motivo esgrimido por la Administración para denegar la aplicación de tal reducción es que la normativa exige que la causante tuviera como principal fuente de renta los rendimientos de las actividades económicas, y en la declaración de IRPF del ejercicio 2007 de Dª. Manuela el rendimiento neto de la actividad empresarial era negativo (10.460,53 €), siendo la base imponible también negativa (8.331,44 €), concluyendo la Administración que un rendimiento negativo no puede considerarse la principal fuente de renta de un contribuyente. Sobre este extremo es necesario destacar, dicen los recurrentes, que si el rendimiento de la actividad fue negativo ello se produjo como consecuencia de la aplicación de las amortizaciones sobre los inmuebles, es decir, el resultado de la explotación de la actividad antes de contabilizar las amortizaciones arrojaba benef‌icios, siendo negativo sólo tras la anotación de dicho gasto contable.

Como consecuencia de las citadas resoluciones, continúa diciendo la demanda, en fecha 19 de noviembre de 2010 la Jefa del Servicio de Gestión Tributaria notif‌ica a D. Augusto y a sus cuatro hijos nuevas liquidaciones, que sustituyen a las anuladas. Concretamente, se notif‌ica a D. Augusto la liquidación número NUM001, por importe de 560.174,83 €. Por lo que se ref‌iere a sus cuatro hijos, se les notif‌ican cuatro liquidaciones por importe de 497.836,31 € cada una de ellas. Paralelamente, se notif‌ica la liquidación número NUM002 a Dª. Salome ; la liquidación número NUM003 a Dª Sonia ; la liquidación número NUM004 a D. Baltasar, y la liquidación número NUM005 a D. Bernardo .

No estando conformes con las citadas liquidaciones, en fecha 16 de diciembre de 2010 los recurrentes interpusieron contra las mismas reclamación económico-administrativa ante el TEAR, alegando la procedencia de la aplicación de la reducción por adquisición de empresa familiar del 95% recogida en el artículo 20.2 de la LISD, así como la reducción adicional del 4% regulada a nivel autonómico por la Ley 17/2005, de 29 de diciembre, respecto de la adquisición de los bienes afectos al negocio de arrendamiento de inmuebles desarrollado por la causante, Dª. Manuela, así como la existencia de un error material en el cálculo de las cuotas de adjudicación de los herederos.

Llegados a este punto, continúa diciendo la demanda, tiene lugar una circunstancia que resulta crucial para la resolución del presente caso. Y es que con posterioridad a la interposición de la reclamación económicoadministrativa, detectaron la existencia de un error en la autoliquidación de IRPF del ejercicio 2007 de la causante, precisamente en relación con la cuantif‌icación de los gastos por amortización que habían comportado que el rendimiento de la actividad económica de arrendamiento de inmuebles fuera negativo. Concretamente, el error cometido consistió en haber calculado las amortizaciones aplicando el artículo 23 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modif‌icación

parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que es la norma prevista para calcular las amortizaciones a efectos de determinar los rendimientos del capital inmobiliario, pero no es aplicable cuando se lo que se trata es de calcular los rendimientos de las actividades económicas, en cuyo caso la norma aplicable es el artículo 28.1 de la LIRPF, que remite a las normas por las que se regula la amortización en sede del Impuesto sobre Sociedades. El resultado de la aplicación de la normativa correcta, según los recurrentes, la LIS arroja unas amortizaciones por valor de 12.188,69 euros, en lugar de los

32.870,41 euros declarados. Esa reducción del gasto por amortizaciones comporta que el rendimiento de la actividad económica de la causante fuera positivo, por valor de 9.710,13 €, constituyendo su principal fuente de renta.

En consecuencia, concluyen diciendo los recurrentes, se procedió en ese momento a presentar autoliquidación complementaria por el IRPF del ejercicio 2007 de la causante en la que se corregía el referido error y se efectuó el correspondiente ingreso. Tal circunstancia se puso de manif‌iesto ante el TEAR y también se aportó certif‌icado resumen de la declaración anual del IRPF del ejercicio 2007 de la causante, expedido el 8 de julio de 2011 por el Delegado de Ciudad Real de la Agencia Tributaria, donde f‌igura que el resultado de la autoliquidación de IRPF del ejercicio 2007 de la causante, aceptado por la propia Administración, es el que ref‌lejaba la referida autoliquidación complementaria.

A ello oponen el Abogado del Estado y el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que en el presente caso no se admitió la exención porque esa empresa individual de arrendamiento de inmuebles no supone la fuente principal de renta del causante. La Administración se funda en que según la declaración del IRPF del causante correspondiente al año de su fallecimiento la mayoría de la renta procedía de otras fuentes, y esta es la justif‌icación que da en la liquidación que ahora se revisa. Los herederos, tras haber recurrido en vía económico-administrativa la liquidación, presentaron en la Agencia Tributaria una autoliquidación-declaración complementaria por IRPF en la que recalculan el importe de las amortizaciones a aplicar a los bienes inmuebles afectos a la actividad de arrendamiento, acompañando nota explicativa. Pero el TEAR y el TEAC no admiten ese documento, considerando el Abogado del Estado,...

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