STSJ Comunidad Valenciana 541/2018, 20 de Julio de 2018

PonenteESTRELLA BLANES RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2018:3479
Número de Recurso307/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución541/2018
Fecha de Resolución20 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

1 Recurso nº 307 /2016

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia número 541/2.018

Ilmos. Sres. Presidente Magistrado: Don Carlos Altarriba Cano. Magistradas, Doña Desamparados Iruela

Jiménez, Doña Lucia Débora Padilla Ramos y Doña Estrella Blanes Rodríguez.

En la Ciudad de Valencia, veinte de julio de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 307 /2016, interpuesto por ASOCIACION PARA LA DEFENSA DEL PUERTO DEPORTIVOLUIS CAMPOMANES Y SU ENTORNO, Romualdo, Secundino Y Raimunda, contra la resolucion de fecha 3.3.2016,dictada por el Secretario Autonómico de Viviendas, Obras públicas y Vertebración del Territorio, que declaró inadmisibles por extemporáneos los recursos de alzada interpuesto por los actores, habiendo sido parte, como demandada la CONSELLERIA DE VIVIENDA, OBRAS PUBLICAS Y VERTEBRACIONDEL TERRITORIO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Estrella Blanes Rodríguez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y formalizada demanda los actores solicitaron:

1 .-La nulidad o anulación en su defecto de los actos recurridos por improcedencia de la declaración de inadmisibilidad por extemporáneo de los recursos de alzada, la improcedencia de pronunciamiento relativo a la innecesaria de entrar en el fondo del asunto, la nulidad del reglamento aprobado y la nulidad del sistema de tarifas, la nulidad de las tarifas, la nulidad del acuerdo relativo a autorizar la revisión de tarifas y el cambio de futuras revisiones de tarifas por aplicación del IPC, interanual con efectos para el 1 de enero del año siguiente, dejando todo ello sin efecto.

  1. -La nulidad o anulación en su defecto de aquellos actos que traigan consecuencia o se deriven de los declarados nulos, pronunciamientos que se deriven de la aplicación del reglamento y tarifas, liquidaciones y facturas emitidas para el cobro de cuotas- tarifas a los titulares de los amarres y todo los demás actos y demás actuaciones que han sido consecuencia y hayan sido dictados al amparo de los actos declarados nulos.

  2. -Subsidiariamente la declaración de nulidad de los puntos 1 y 2, de forma parcial, en lo que se ref‌iere a los titulares de derechos de amarre.

  3. -Subsidiariamente declarar la nulidad señalada en los puntos 1 y 2 parcialmente con respecto a los artículos del Reglamento, cuya nulidad expresamente se ha señalado y se predica y/ o aquellos que adolezcan de nulidad.

SEGUNDO

Las representaciones de la demandada y codemandada contestaron a la demanda, mediante escrito en el que solicitaron que fuera dictada sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Habiendo solicitado el recibimiento a prueba, fue practicado con el resultado que obra en autos y tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para deliberación, votación y fallo.

CUARTO

Fue señalado la deliberación, votación y fallo el día 20 de junio del 2018 continuando la deliberación en sucesivas fechas hasta la votación y fallo en fecha 12 de septiembre del 2018.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso la nulidad de la inadmisión del recurso de alzada, interpuesto por los actores y la nulidad del Reglamento de explotación y policía del puerto deportivo Marina Greenwich, autorizando la revisión de tarifas propuestas y el cambio de futuras revisiones de tarifas a la aplicación automática del IPC interanual de octubre a octubre aprobado por Resolución de 3 de diciembre del 2005 del Director General de obras públicas, transporte y movilidad, así como todos los actos posteriores que hayan sido dictados al amparo del Reglamento.

La actora expone los hechos que estima oportuno:

  1. - Respecto a la extemporaneidad del recurso de alzada los interesados no fueron notif‌icados, ni fue publicado el Reglamento en boletín of‌icial, ni los recurrentes tuvieron conocimiento de su existencia hasta que la propia Marina Greenwich SA, única notif‌icada, lo comunicó a uno de ellos por carta de fecha 11.1.2016, sin adjuntar copia del texto de la misma y sin que el documento número diez del expediente administrativo se ref‌iera a la notif‌icación y publicación de la resolución sino a la publicación de la propuesta de resolucion. El letrado de los actores personado en la Consellería solicitó copia de la resolución siendo en esa fecha cuando llegó a poder de los interesados teniendo conocimiento de la misma en fecha 18 de enero del 2016. Los actores presentaron recurso alzada contra la resolución que no fue notif‌icada ni publicada dentro del plazo de un mes, desde la fecha que constaba en la carta.

  1. -Alega el concepto de interesado del artículo 31 de la LJCA y grave indefensión conociendo la administracion perfectamente la condición de interesados de los actores, por constar en el expediente administrativo comparecencias y escritos del abogado en nombre de unos u otros afectados, con especial referencia al reglamento y tarifas que enumera por lo que los recursos administrativos no son extemporáneos, añadiendo que reglamento del año 2008 en su artículo 3, establece que las modif‌icaciones introducidas en el reglamento serán publicadas y notif‌icadas fehacientemente a los titulares de cualquier derecho de uso preferente sobre los amarres, locales comerciales, terrazas o cualquier otro instalación en construcción integrante de la zona concesional por lo que si una modif‌icación debe ser notif‌icada, con mayor razón lo debe ser u nuevo Reglamento .

  2. -Expone la nulidad e invalidez de los actos recurridos por no haber sido notif‌icados ni el reglamento, ni las tarifas y que el reglamento representa una modif‌icación del marco legal que regulaba las relaciones entre la concesionaria y los destinatarios de sus servicios, elimina el reglamento existente, elimina la asamblea de titulares de puertos y la comunidad de titulares de puertos de atraque y el sistema de distribución de gastos, en función de la cuota de participación previa su aprobación por la asamblea de titulares y lo sustituye por un sistema de tarifas, conculcado lo establecido en las escrituras de los titulares, arrogando derechos la concesionaria que exceden de los que le pueden ser atribuidos.

  3. -Respecto a las tarifas, modif‌ica la distribución de gastos en función de la cuota de participación, sin aprobación por la asamblea de titulares infringiendo la ley 2/2014 de puertos, carece de justif‌icación económica incrementar el importe que deben pagar los titulares de los amarres no procediendo el IVA en ningún caso y que la propuesta de Marina Greenwich reproduce sin más los términos de la concesión, consecuencia de la ampliación de la concesión que fue declarada nula. Expone que la esfera de derechos de los diferentes destinatarios del nuevo reglamento y tarifas es distinta en función del diferente carácter y de posición jurídica de los destinatarios.

  4. -Los antecedentes que considera relevantes, las consecuencias del reglamento impugnado, que el reglamento anulado es el mismo que el del 2008, que fue declarado nulo por el TSJ y TS al declarar nula la concesión, que solicitaron la nulidad del Reglamento del 2008 y tarifas del 2004,la presentación de escritos de

los acores, las sentencias civiles declarando que el reglamento del 2009 no tiene efectos, que el Reglamento impugnado establece una normativa diferente de los términos de la concesión, considerando nulos los artículos que enumera, conculca lo establecido en las escrituras de los titulares de los puestos de atraque (amarres) inscritas en el Registro de la Propiedad, nulo el establecimiento y aprobación de tarifas,infringida la ley de puertos de la G.V. 2/2014 art. 42.2 y que la aprobación de las tarifas carece de justif‌icación económica no puede estar sometida a IVA concluyendo la nulidad del reglamento y de las tarifas aprobadas al menos en cuanto a que estén referidas y aplicables a los titulares de puestos de atraque o amarres, con invocación de los artículos 31 de la LJCA, 62 63, 54 58y 59 de la ley 30/92 a 33.3 de la Constitución, 349, 398, 605, 606 del Código Civil, 38 y 32 de la ley hipotecaria y de la Ley 2/2014 de Puertos de la Generalitat Valenciana y art. 42 y Disposición transitoria Primera no encontrándonos en un puerto de gestión directa de la Generalitat, sino en un puerto deportivo de Generalitat Valenciana en régimen de gestión indirecta por concesión.

La Abogada de la Generalitat expone los hechos que estima oportunos alega la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo señalando que constan el expediente documento número 17, el acuse de recibo de la notif‌icación de la resolucion al letrado de la actora en fecha 8.4 2016 y que el escrito de interposición del recurso es 27/10 /016, con sello de presentación el RUE el día 28, considera que es conforme a derecho la extemporaneidad del recurso alzada, que la propuesta de reglamento estuvo a disposición de los interesados en las dependencias de la concesionaria donde fue sometido a trámite de información pública, que los actores podían haberse personado, que la relación entre concesionario y usuarios es derecho privado que la resolución recurrida fue notif‌icada por correo el 18 diciembre del 2015 y el primero de los recursos de alzada es de 11 de febrero de 2016 y en cuanto al fondo del asunto que deberán ser en su caso ser retrotraídas las actuaciones, si la Sala estima que fueron inadmitidos indebidamente los recursos de alzada, que estamos ante una concesión sobre bienes de dominio público, que el Reglamento...

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