STSJ Cataluña 642/2018, 20 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:TSJCAT:2018:10784
Número de Recurso10/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución642/2018
Fecha de Resolución20 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 10/2018

SENTENCIA Nº 642/2018

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la Ciudad de Barcelona, a veinte de julio de dos mil dieciocho.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 10/2018, interpuesto por AJUNTAMENT DE PREMIÀ DE DALT, representado por la Procuradora Dª Maria Francesca Bordell Sarro y dirigido por el Letrado D. Antonio López Martínez, contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Barcelona, en el procedimiento ordinario nº 78/2016, siendo parte apelada DELEGACIÓ DEL GOVERN A CATALUNYA, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento ordinario nº 78/2016, seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 9 de Barcelona, se dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2017, estimatoria del recurso interpuesto por la Delegación del Gobierno en Catalunya con declaración de que la inactividad impugnada no es conforme a derecho y con requerimiento al Ajuntament de Premià de Dalt para que ordene colocar la bandera española en las dependencias municipales conforme a la ley.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del Ayuntamiento demandado, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha expuesto en los antecedentes, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Barcelona dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2017, estimatoria del recurso interpuesto por la Delegación del Gobierno en Catalunya con declaración de que la inactividad impugnada no es conforme a derecho y con requerimiento al Ajuntament de Premià de Dalt para que ordene colocar la bandera española en las dependencias municipales conforme a la ley.

El Ayuntamiento alega en síntesis que el recurso es inadmisible por extemporaneidad y falta de prueba.

SEGUNDO

En el primer motivo de apelación se alega la inadmisibilidad del recurso la extemporaneidad del mismo, a cuyo efecto se ha de citar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de julio de 2007 que expresa lo siguiente:

"En concreto, en el primer motivo se consideran infringidos los artículos 44.2 y 46.6 de la citada LRJCA, con base a los cuales solicitó la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por extemporaneidad de la interposición, ya que según exponía, la situación respecto de la que se formulaba el requerimiento se había mantenido durante veinte años, provocando el cambio de criterio cierta inseguridad jurídica, y sin que durante dicho plazo se hubiere producido requerimiento alguno, habiendo tenido conocimiento suficiente de la situación. El motivo no puede prosperar por varias razones:

  1. - Por que la situación de la no presencia de la bandera española junto, y con preferencia, a la bandera de la Comunidad Autónoma recurrente en la Academia de Policía del País Vasco se presenta como una actuación administrativa continuada, que en modo alguno puede considerarse como consolidada al margen de la legalidad vigente. No hay, pues, afectación alguna de la seguridad jurídica por la exigencia del cumplimiento de la citada legalidad en el momento en que se hace, ya que, mas al contrario, la situación generadora de inseguridad jurídica es la que, de forma constante y permanente en el tiempo, se viene situando al margen de lo establecido ---como veremos--- en el artículo 4 de la Constitución Española y en la Ley 39/1981, de 28 de octubre, que regula el uso de la bandera nacional y el de otras banderas y enseñas.

  2. La aceptación del planteamiento de la parte recurrente implicaría una ruptura del principio de legalidad, contemplado en el artículo 9.3 de la Constitución Española, así como el aceptar que las normas con rango de ley se derogan ---o no resultan exigibles--- por el simple trascurso del tiempo acompañado de su incumplimiento; evidente es, y así lo señala el Código Civil que la no aplicación de una norma no...

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