STSJ Andalucía 1804/2018, 19 de Julio de 2018

PonenteRAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJAND:2018:8999
Número de Recurso3052/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1804/2018
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 1804/18

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a Diecinueve de julio de dos mil dieciocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3052/17, interpuesto por DON Marco Antonio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaen, en fecha 9/10/2017, en Autos núm. 160/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Marco Antonio en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 16 de Marzo de 2017, con el siguiente fallo: "SE DESESTIMA la demanda promovida por D. Marco Antonio contra INSS Y TGSS., a quienes se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1º .- D. Marco Antonio, DNI. NUM000, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ASERRADERO BAILÉN, S.L., con la categoría profesional de peón desde 7-11-2006. Con fecha 18- 11-2.006 sufrió un accidente de trabajo a consecuencia del cual fue impuesto a la empresa un recargo de prestaciones

del 30% por falta de medidas de seguridad por resolución de fecha 10-4-12, siendo declarado en situación de incapacidad permanente total.

  1. .- Dicha resolución fue impugnada por la empresa recayendo sentencia de fecha 29-1-13 del Juzgado de lo Social nº. 3, autos nº. 495/12, desestimatoria de la demanda de la empresa, siendo conf‌irmada por STSJ Andalucía (Gra) de 3-7-13. No se ha acreditado incumplimiento alguno por parte de TGSS. en relación con el cobro del recargo y su abono al actor. Con fecha 4-10-16 la TGSS. remitió escrito al INSS. comunicando el cobro parcial de la deuda. Con fecha 28-11-16 se remitió resolución al actor comunicándole el abono del recargo, en proporción a lo abonado por la empresa. Disconforme con dicha resolución el actor formuló reclamación previa el 4-1- 17, recayendo resolución desestimatoria el día 14-2-17.

  2. - El actor ha interpuesto demanda en fecha 16-3-17 y en ella se solicita el abono de los intereses de la deuda".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Marco Antonio, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre en suplicación reclamando por la triple vertiente prevista en el artículo 193 de la LRJS: por un lado con amparo en la letra a) se pretende reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, por otro lado se interesa conforme a la letra b) la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas y por último se mantiene conforme a la letra c) que la sentencia recurrida ha infringido normas sustantivas o de la jurisprudencia.

INFRACCIÓN DE NORMAS O GARANTÍAS DEL PROCEDIMIENTO QUE HAYAN PRODUCIDO INDEFENSIÓN -ARTÍCULO 193.a) LRJS-

SEGUNDO

Aducido como primer motivo del recurso al apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por la recurrente que la sentencia no ha resuelto sobre aspectos fundamentales del procedimiento, ni se ha pronunciado sobre lo realmente pedido en la demanda, a saber, los intereses devengados por los atrasos desde que la Seguridad Social ha ido cobrando a la empresa el correspondiente recargo hasta su puesta a disposición del trabajador.

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, como así expone en su sentencia 68/1999, de 26 de abril, que: "... Desde la inicial Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1982 son muchas las Sentencias de este Tribunal que han abordado la relevancia constitucional de la llamada incongruencia omisiva o 'ex silentio', en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, elaborando un cuerpo de doctrina ya consolidado en el que para determinar si la posible falta de respuesta se traduce en incongruencia vulneradora del artículo

24.1 de la Constitución Española ha af‌irmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva ( Sentencia Tribunal Constitucional 91/1995 )"».

En el presente caso, por el contrario, la sentencia impugnada se pronuncia sobre la pretensión principal ejercitada en la demanda acogiendo los fundamentos jurídicos de la resolución administrativa denegatoria del abono de intereses por los retrasos habidos en el abono del recargo de prestaciones al actor, por lo que en modo alguno puede entenderse que la sentencia incurre en el vicio omisivo aludido.

A mayor abundamiento, la referencia a la falta de aportación del expediente administrativo resulta intrascendente a los efectos que nos ocupan, como a continuación veremos en sede de revisión...

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