STSJ Cataluña 678/2018, 19 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO JOSE GONZALEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2018:7280
Número de Recurso567/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución678/2018
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 567/2016

Partes: Pedro Antonio

C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 678

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 567/2016, interpuesto por Pedro Antonio, representado por el/la Procurador/a D. MARTA PRADERA RIVERO, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La procuradora MARTA PRADERO RIVERA, actuando en nombre y representación de Pedro Antonio, interpuso en fecha 29 de julio de 2016 recurso contencioso administrativo contra las actuaciones administrativas que se citarán en el posterior Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos respectivos escritos, y en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que allí constan, solicitaron la anulación de las actuaciones objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que resultan de los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso legal por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para votación y fallo el día 11 de julio de 2018, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

CUARTO

Solicitada en su día por la parte recurrente, mediante auto f‌irme de fecha 29 de septiembre de 2016 dictado en la pieza separada de medidas cautelares dimanante de estos autos principales se acordó la suspensión de la ejecutividad de las actuaciones tributarias recurridas por las razones allí especif‌icadas, con extensión a esta sede jurisdiccional de la garantía constituida mediante aval de entidad bancaria en la vía económico administrativa.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto procesal de este recurso reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora del Acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya, notif‌icado al recurrente seguidamente (documento 1 escrito interposición recurso), por el que se desestimara la reclamación económico administrativa nº NUM000 interpuesta contra sendos Acuerdos de fecha 17 de junio de 2013 de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Catalunya de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), notif‌icados el día 1 de julio siguiente, de liquidación provisional por el concepto tributario del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) correspondiente a los ejercicios f‌iscales 2010 y 2011, tras seguirse los correspondientes procedimientos tributarios de comprobación limitada, con deudas tributarias de 19.218,22 euros y 12.754,61 euros, respectivamente, en ambos casos comprensivas de cuota e intereses de demora.

En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita el dictado de una sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la resolución económica administrativa y de las actuaciones de liquidación tributaria impugnadas por resultar las mismas disconformes a derecho, con reconocimiento de la exención tributaria de las operaciones controvertidas y sin peticionar la condena en costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición pormenorizada de antecedentes, alude la parte recurrente a la supuesta disconformidad a derecho de las actuaciones impugnadas por contravenir las mismas los principios de seguridad jurídica, respeto a los actos propios, protección de la conf‌ianza legítima y buena fe administrativa, al haber sido reconocida previamente tanto por el TEAC como por el TEARC la exención f‌iscal ahora cuestionada, al tiempo que af‌irma la procedencia de dicha exención f‌iscal de IVA en las colaboraciones empresariales o profesionales para la construcción del Templo Expiatorio de la Sagrada Familia, conforme a los preceptos del Acuerdo con la Santa Sede sobre asuntos económicos de 3 de enero de 1979 y del ordenamiento jurídico tributario aplicable al caso, así como la jurisprudencia contenciosa administrativa y comunitaria europea invocada en su demanda.

En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de íntegra desestimación del recurso interpuesto, no interesando tampoco la condena en costas procesales de la adversa. Ello, previa exposición asimismo de antecedentes, y con inversión del orden expositivo de la demanda, por los propios fundamentos del acuerdo económico administrativo recurrido y de los acuerdos liquidadores impugnados, af‌irmando no concurrentes en el supuesto enjuiciado ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas de contrario, al resultar legalmente improcedente la exención f‌iscal controvertida y al no ser predicable en el caso concreto la infracción pretendida de los principios invocados de contrario frente a una actuación tributaria plenamente conforme a la legalidad -esto es, en la ilegalidad o contra la ley-, con cita al efecto asimismo de las normas y de la jurisprudencia tributaria que entiende de aplicación al caso.

SEGUNDO

No habiéndose opuesto en el proceso por la parte demandada óbice de procedibilidad alguno que impida el conocimiento de los motivos del recurso que enfrentaran a las partes en el debate procesal, por relación a la única cuestión de fondo controvertida en el proceso a la que, en def‌initiva, se ciñera toda la controversia procesal -la cuestionada aplicabilidad de la exención tributaria del IVA a las entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas por la empresa proveedora o profesional recurrente durante los periodos

trimestrales objeto de liquidación a la Junta Constructora del Templo Expiatorio de la Sagrada Familia de esta capital, que fuera reconocida a su favor por Resolución de 28 de septiembre de 1998 (R.G. 261/97) en los términos que seguidamente se especif‌icarán-, resulta preciso abordar en esta resolución el examen de los motivos impugnatorios del recurso, y correlativos alegatos de oposición a los mismos alzados de contrario en la contestación, partiendo al efecto de los siguientes antecedentes de manif‌iesta relevancia jurídica para el dictado de esta resolución que resultan de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos y las pruebas documentales aportadas al proceso por la parte actora.

La resolución impugnada trae causa de las actuaciones de comprobación limitada en las que se practicó liquidación provisional por la que se modif‌ican las bases imponibles y cuotas por operaciones realizadas en régimen general, como consecuencia de operaciones no declaradas y sujetas a gravamen conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 37/1992, del IVA.

La liquidación se fundamenta en las siguientes consideraciones:

"(...) En relación con la aplicación de la exención derivada del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, es criterio de la Dirección General de Tributos, puesto de manif‌iesto en la contestación a consulta número 1494-00, de fecha 07/09/2000, el siguiente:

Primero

El artículo 2, apartado dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE del 29), preceptúa que en la aplicación del Impuesto se tendrá en cuenta lo dispuesto en los Tratados Internacionales que formen parte del ordenamiento interno español.

El Instrumento de Ratif‌icación del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, f‌irmado el 3 de enero de 1979, estableció en el artículo IV, apartado 1, letra c) que la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y Congregaciones religiosos y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas tendrán derecho a la exención total de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y Transmisiones Patrimoniales, siempre que los bienes y derechos adquiridos se destinen al culto, a la sustentación del clero, al sagrado apostolado y al ejercicio de la caridad.

Segundo

La Orden de 29 de febrero de 1988 por la que se aclara el alcance de la no sujeción y de las exenciones establecidas en los artículos III y IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979, respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Of‌icial del Estado de 12 de marzo), dispone en su...

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