STSJ Cataluña 691/2018, 19 de Julio de 2018

PonenteEMILIA GIMENEZ YUSTE
ECLIES:TSJCAT:2018:7298
Número de Recurso570/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución691/2018
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 570/2016

Partes: SERRA CIMENTS PIGMENTS, S.L. C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 691

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 570/2016, interpuesto por SERRA CIMENTS PIGMENTS, S.L., representado por la Procuradora D.ª MARTA PRADERA RIVERO, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora D.ª MARTA PRADERA RIVERO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de SERRA CIMENTS PIGMENTS SL consiste en determinar la conformidad a derecho de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 19 de mayo de 2016, dictada en la reclamación económico-administrativa nº08/11529/2013, interpuesta contra acuerdo dictado por la AEAT Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de Cataluña, por el concepto de IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO 1T a 4T 2010 y 2011, y 1T a 3T 2012.

SEGUNDO

La resolución impugnada trae causa de las actuaciones de comprobación limitada en las que se practicó liquidación provisional por la que se modif‌ican las bases imponibles y cuotas por operaciones realizadas en régimen general, como consecuencia de operaciones no declaradas y sujetas a gravamen conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 37/1992.

La liquidación se fundamenta en las siguientes consideraciones:

" - En relación con la aplicación de la exención derivada del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, es criterio de la Dirección General de Tributos, puesto de manif‌iesto en la contestación a consulta número 1494-00, de fecha 07/09/2000, el siguiente:

- Primero.- El artículo 2, apartado dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE del 29), preceptúa que en la aplicación del Impuesto se tendrá en cuenta lo dispuesto en los Tratados Internacionales que formen parte del ordenamiento interno español.

El Instrumento de Ratif‌icación del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, f‌irmado el 3 de enero de 1979, estableció en el artículo IV, apartado 1, letra c) que la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y Congregaciones religiosos y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas tendrán derecho a la exención total de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y Transmisiones Patrimoniales, siempre que los bienes y derechos adquiridos se destinen al culto, a la sustentación del clero, al sagrado apostolado y al ejercicio de la caridad.

- Segundo.- La Orden de 29 de febrero de 1988 por la que se aclara el alcance de la no sujeción y de las exenciones establecidas en los artículos III y IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979, respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Of‌icial del Estado de 12 de marzo), dispone en su apartado segundo que la exención declarada en el artículo IV, número 1, apartado C), del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, se entenderá igualmente aplicable al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se trate de entregas de bienes inmuebles sujetas al mismo en virtud del artículo 9º del Reglamento de 30 de octubre de 1985 y siempre que concurran, además, los requisitos que se enuncian en la misma.

- La Resolución de 30 de mayo de 1988, de la Dirección General de Tributos, sobre cuestiones suscitadas por la interpretación de la Orden ministerial de 29 de febrero de 1988, por la que se aclara el alcance de la no sujeción y de las exenciones establecidas en los artículos III y IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, dispone en el fundamento de derecho 2º, apartado 4º, relativo a la determinación del alcance objetivo de la exención de las entregas de bienes inmuebles contenida en la Orden Ministerial de 29 de febrero de 1988, lo siguiente: Las exenciones a que se ref‌ieren los apartados anteriores son de carácter limitado a afectan exclusivamente a entregas de inmuebles, no comprendiendo ni la adquisición de materiales por parte

del empresario que realiza la entrega, ni los servicios prestados por los arquitectos, aparejadores ni ningún otro profesional que intervenga en la operación.

De acuerdo con lo anterior, los servicios profesionales prestados por los arquitectos para las entidades a que se ref‌iere el artículo IV, número 1, apartado c) del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, no se encuentran entre las operaciones exentas reguladas en dicho acuerdo.

Tercero

Las referencias contenidas en la Orden ministerial y la Resolución citadas a los artículos 9, 13 y 57 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor añadido de 30 de octubre de 1985 (Real Decreto 2028/1985) han de entenderse efectuadas, desde el 1 de enero de 1993, a los artículos 8 y 20, uno, 22º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, puesto que estos últimos regulan las mismas materias que aquéllos".

A lo anterior se añade:

- Respecto del periodo 1T del ejercicio 2010:

"De acuerdo con lo anterior, las operaciones recogidas en las facturas emitidas con nº 12815, 12891 y 12971 por un importe total de 30.346,67 euros de base a la Junta Constructora del Temple Expiatori Sagrada Familia, corresponden a entrega de materiales y no se encuentran entre las operaciones no sujetas enumeradas en el artículo III, letra c) del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, ni entre las operaciones exentas reguladas en el artículo IV número 1, letra c) del mismo y, por consiguiente, dichas operaciones están sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido".

- Respecto del periodo 2T del ejercicio 2010:

"De acuerdo con lo anterior, las operaciones recogidas en las facturas emitidas con nº 13067, 13084, 13158 y 13238 por un importe total de 40.643,30 euros de base a la Junta Constructora del Temple Expiatori Sagrada Familia, corresponden a entrega de materiales y no encuentran entre las operaciones no sujetas enumeradas en el artículo III, letra c) del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, ni entre las operaciones exentas reguladas en el artículo IV número 1, letra c) del mismo y, por consiguiente, dichas operaciones están sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Se modif‌ica el importe declarado en concepto de Cuotas a compensar de periodos anteriores, al no coincidir con el resultado a compensar en periodos posteriores declarado o calculado en autoliquidaciones de periodos anteriores".

-Respecto del periodo 3T del ejercicio 2010:

"De acuerdo con lo anterior, las operaciones recogidas en las facturas emitidas con nº 13325 y 13445 por un importe total de 11.917,90 euros de base a la Junta Constructora del Temple Expiatori Sagrada Familia, corresponden a entrega de materiales y no se encuentran entre las operaciones no sujetas enumeradas en el artículo III, letra c) del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, ni entre las operaciones exentas reguladas en el artículo IV número 1, letra c) del mismo y, por consiguiente, dichas operaciones están sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Se modif‌ica el importe declarado en concepto de Cuotas a compensar de periodos anteriores, al no coincidir con el resultado a compensar en periodos posteriores declarado o calculado en autoliquidaciones de periodos anteriores".

- Respecto del...

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