STSJ Castilla y León 730/2018, 19 de Julio de 2018

PonenteANA MARIA VICTORIA MARTINEZ OLALLA
ECLIES:TSJCL:2018:2867
Número de Recurso259/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución730/2018
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección PRIMERA

VALLADOLID C/ Angustias s/n

SENTENCIA: 00730/2018

LPZ

N.I.G: 37274 45 3 2017 0000040

AP RECURSO DE APELACION 0000259 /2018 LP

De D./ña. GERENCIA REGIONAL DE SALUD

Representación D./Dª. LETRADO COMUNIDAD

Contra D./Dª. Antonieta

Representación D./Dª. MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ

SENTENCIA Nº 730

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA DE LA SALA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a 19 de julio de 2018.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación registrado con el número 259/2018, en el que son partes:

Como apelante: la Comunidad Autónoma de Castilla y León, (Gerencia Regional de Salud), representada y defendida por letrado de sus servicios jurídicos.

Como apelada: D.ª Antonieta, representada por la procuradora Sra. Hernández González y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Martín.

Es objeto de la apelación la sentencia nº 37/2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Salamanca, de fecha 19 de febrero de 2018, dictada en el P.A. nº 19/2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado Juzgado dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimo la demanda interpuesta por Dª Antonieta, representada y asistida por el Letrado don Abel Sánchez Martín por la que se impugna la Resolución de 8 de noviembre de 2016 del Gerente de Atención Primaria de Salamanca por la que se acuerda el cese de la demandante en su puesto de trabajo de enfermera adscrita al centro de salud de Ciudad Rodrigo y declaro que la resolución impugnada no es conforme a derecho, reconociendo a la demandante el derecho a percibir una indemnización correspondiente a veinte días por año de servicio, con el límite de doce mensualidades. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales ".

SEGUNDO

Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación la Administración de la Comunidad Autónoma, recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte demandante, que presentó escrito de oposición al mismo. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.

TERCERO

Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente a la Ilma. Magistrada D.ª ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA.

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para su votación y fallo el pasado día 18 de julio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso de apelación se impugna por el letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la representación que ostenta, la sentencia nº 37/2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Salamanca, de fecha 19 de febrero de 2018, dictada en el P.A. nº 19/2017 .

La sentencia apelada considera que, aun no concurriendo las circunstancias que justificarían el pedimento principal de la demanda de declaración de nulidad de la resolución recurrida, en cuanto que considera que existe una causa de extinción del contrato de interinidad ajustada a derecho al haberse provisto la plaza de enfermero de área que ocupa la actora, sí que concurren los motivos que justifican la indemnización para tales supuestos extintivos, conforme a los razonamientos que invoca, que dimanan del contenido de la sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2017, recurso de apelación 485/2017, que invoca tres sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, todas ellas de 14 de septiembre de 2016, recaídas en los asuntos C-16/15 y los acumulados C-184/15 y C-197/15 y C-596/14 .

SEGUNDO

Frente a este planteamiento entiende el letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en su escrito de formalización del recurso de apelación, que no concurren los requisitos precisos para que opere el derecho a la indemnización en los términos que derivan de la jurisprudencia citada del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, con cita para amparar dicho razonamiento en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Tres de Valladolid, núm. 27/2018. Efectúa también una interpretación de la sentencia de este Tribunal Superior que es citada en la sentencia apelada y acaba expresando lo siguiente:

"Y aunque el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se declara manifiestamente incompetente para pronunciarse sobre el principio de no discriminación entre funcionarios temporales y fijos al no ser equiparables estas categorías de personal, expresa su criterio sobre el fondo del asunto al decir que en ningún elemento de los autos en poder del Tribunal de Justicia deja ver que en el litigio principal exista una diferencia de trato entre el personal estatutario eventual y el personal estatutario fijo (apartado 68). Consecuentemente, la inexistencia de indemnización una vez que se cesa en la relación de prestación de servicios del personal estatutario fijo, y ello por cuanto en la normativa española, el EBEP y la Ley 55/2003 no se regula ni se reconoce tal derecho a indemnización alguna no ya al personal estatutario sino incluso al personal funcionario por el simple hecho de cesar en su relación de prestación de servicios con la Administración".

TERCERO

Como idea inicial para resolver la cuestión suscitada hemos de partir de la consideración de que esta Sala en sentencias recaídas en casos análogos al planteado, no ya solo acogió el pedimento subsidiario que fue suscitado -relativo a indemnización- que es el único que se plantea en esta "litis", sino que se acogió el pedimento principal, declarando la nulidad de la resolución en que se daba por extinguido el contrato. Pueden citarse en tal sentido las sentencias de 19 de abril de 2018, recaída en el rollo de apelación n.º 89/2018 y en el rollo de apelación 109/2018 . Sin duda estas resoluciones jurisdiccionales previas, aunque aquí se analice exclusivamente la cuestión relativa a obtener el derecho a la indemnización, han de servir para enmarcar debidamente las cuestiones suscitadas, en orden a fijar el posible abuso en la utilización de las formas de contratación de carácter temporal.

Citando el contenido de aquellas sentencias, hemos de partir de cuáles son las características del personal interino, en la forma que se deprende de la regulación vigente sobre el mismo, que viene constituida por el

artículo 22 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, precepto que establece:

"1. El nombramiento de personal estatutario interino se expedirá para el desempeño de una plaza vacante en instituciones sanitarias dependientes del Servicio de Salud, cuando sea necesario atender las correspondientes funciones.

_

  1. Se acordará el cese de personal estatutario interino cuando concurra alguna de las circunstancias que se relacionan a continuación:

_

  1. Amortización de la plaza.

    _

  2. Desaparición de las razones de necesidad que motivaron la cobertura de la plaza.

    _

  3. Incorporación, por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, de personal estatutario fijo a la plaza desempeñada por el interino.

    _

  4. Resolución de la relación estatutaria durante el período de prueba, en los términos establecidos en esta Ley".

    De esta regulación, como en términos generales se desprende de la naturaleza del personal interino, se colige que la situación de interinidad puede fundarse en la necesidad de cubrir provisionalmente una plaza cuyo titular tenga derecho a reserva de la misma, o bien, efectuar la provisión en tanto no se cubra una vacante en forma reglamentaria, y se entiende que estas situaciones son alternativas, según reiterada jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, sentencias de fechas 19 de mayo de 1997, 25 de octubre y 29 de enero de 1994, 21 de septiembre de 1993 y 30 de noviembre de 1992, entre otras, que a título de orientación son sumamente esclarecedoras. Por ello el Tribunal Supremo considera que la situación de interinidad sólo debe terminar, salvo caso de amortización de la plaza, cuando ésta se cubra, bien por reintegrarse a la misma su titular -en...

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