STSJ Andalucía 1431/2018, 19 de Julio de 2018

PonenteJESUS RIVERA FERNANDEZ
ECLIES:TSJAND:2018:8755
Número de Recurso45/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1431/2018
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO NÚMERO 45/2015

SENTENCIA NÚM. 1431 DE 2018

ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:

DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:

DON MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES

DON MIGUEL PARDO CASTILLO

________________________________________

En la ciudad de Granada, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 45/2015, de cuantía indeterminada, interpuesto por DON Adolfo, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Josefa Hidalgo Osuna, y dirigido por el Letrado Don Rafael Martínez-Cañavate de Burgos, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida por la Letrada de su Gabinete Jurídico Doña Encarnación Ibáñez Malagón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 16 de enero de 2015, la parte actora presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo frente a la resolución que más adelante se dirá, acordándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo completo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verif‌icó, presentando, en fecha 7 de octubre de 2014, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se dicte "... Sentencia que: a) Declare: .- La nulidad de la Resolución dictada por la Secretaría General Técnica de esa Consejería por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada "CAÑADA REAL DE UMBRÍA DEL CERRÓN A LA LOMA DEL PINTOR", en el término municipal de Ugíjar, Provincia de Granada, Expediente nº NUM000 . .- Nulidad del Acto de Clasif‌icación de la vía pecuaria

denominada "CAÑADA REAL DE LA UMBRÍA DEL CERRÓN A LA LOMA DEL PINTOR", en el término municipal de Ugíjar, Provincia de Granada, Expediente nº NUM000 de fecha 8 de marzo de 1972. .- Nulidad del acuerdo de inicio de deslinde por vulneración del principio de seguridad jurídica, infracción de los preceptos 24.2 y 103.1 de la ce, 29 y 101 de la ley 1958, así como los arts. 33 y 40 de la ley 1957. b) De forma subsidiaria declare que el expediente administrativo de desafectación no es el instrumento jurídico válido para reivindicar parte de la propiedad de mi representado al encontrarse su propiedad debidamente inscrita a su favor en el Registro de la Propiedad y que la Acción de deslinde de la "CAÑADA REAL DE LA UMBRÍA DEL CERRÓN A LA LOMA DEL PINTOR", en el término municipal de Ugíjar, Provincia de Granada, Expediente NUM000 ha prescrito de conformidad con lo dispuesto en el art. 1963 del Código Civil. c) De modo subsidiario, se acuerde la indemnización procedente conforme a la doctrina expuesta en la Sentencia de 1 de marzo de 2.005 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Granada, al suponer la inoperancia de las Administraciones históricamente competentes en vías pecuarias una cláusula concesional a favor del compareciente. Todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales a la demandada en el supuesto de que se oponga a nuestras pretensiones conforme al artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción".

TERCERO

Dado traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 5 de marzo de 2015, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se "... dicte sentencia que desestime íntegramente la totalidad de las pretensiones ejercidas en el escrito de demanda, al no concurrir causa alguna de nulidad o anulabilidad, en la Resolución impugnada, e incurrir en desviación procesal dos de las pretensiones ejercitadas y en incompetencia de jurisdicción la relativa a la propiedad de la f‌inca".

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni vista o conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, de fecha 10 de noviembre de 2014, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el hoy actor contra la Resolución de la Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana de la citada Consejería, de fecha 5 de agosto de 2013, por la que se aprueba el deslinde de la Vía Pecuaria denominada "CAÑADA REAL DE LA UMBRÍA DEL CERRÓN A LA LOMA DEL PINTOR", en el término municipal de Ugíjar (Granada), expediente núm. NUM000 .

SEGUNDO

Por razones metodológicas de orden procesal, hemos de principiar por el examen de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada. Dice que concurre desviación procesal, ya que, en el escrito de interposición, la parte actora f‌ija como objeto del mismo la resolución de 10 de noviembre de 2014, que desestima el recurso de alzada formulado frente a la resolución de 5 de agosto de 2013, por la que se aprueba el deslinde parcial de la precitada vía pecuaria. Sin embargo, salvo la primera de las pretensiones, ninguna de las demás puede ser objeto del presente procedimiento.

Pues bien, asiste plenamente la razón a la Administración demandada. En efecto, el objeto del recurso quedó limitado a los dos actos administrativos, el primigenio y el que resolvió el recurso de alzada contra el mismo, mientras que, en la súplica de la demanda, incorpora dos pretensiones impugnatorias dirigidas contra el acto de clasif‌icación de la vía pecuaria y frente al acuerdo de inicio del expediente, lo que, según consolidada jurisprudencia cuya cita, por conocida, resultaría ociosa, supone desviación procesal.

Ello no obstante, no solamente el mentado óbice procesal veda el enjuiciamiento del acto previo clasif‌icatorio, sino que así lo imponen razones de seguridad jurídica, habida cuenta que han transcurrido más de 30 años desde que aquél se dictó, 8 de marzo de 1972. En este sentido, en nuestra sentencia 2362/2017, de 28 de noviembre de 2017 (recurso 1037/2014), en su su fundamento jurídico cuarto, dejamos dicho:

realmente, los argumentos impugnatorios desplegados en su demanda por la recurrente no van dirigidos a criticar el deslinde aquí concernido sino más bien la previa

clasif‌icación de la que trae causa. Pero esa clasif‌icación, aprobada por la Orden Ministerial de 21 de octubre de 1957 (BOE de 15 de noviembre de 1957), esto es, hace más de cincuenta años, es un acto f‌irme cuya legalidad no cabe discutir a estas alturas, sin que sea obstáculo a estos efectos la alegada falta de notif‌icación del expediente que culminó con aquel Acuerdo de clasif‌icación, que fue publicada en el BOE de 15 de noviembre de 1957, debiendo repetir aquí lo que dijimos en STS de 20 de febrero de 2008 (RC 1205/2006 ), también en relación con la impugnación de un deslinde remoto en el tiempo: que la seguridad jurídica es un valor fundamental del ordenamiento jurídico, tanto desde el punto de vista constitucional ( artículo 9.3 de la C.E . como desde el punto de vista legal (v.g. artículo 106 de la Ley 30/92, que, aunque referido a las facultades de revisión, expresa sin duda un valor general); se trata de un valor social, y no puramente individual, de forma que es la colectividad misma la que está involucrada en ella, y no sólo los intereses particulares; y los Jueces y Tribunales, que tienen encomendada la tutela judicial efectiva, también han de salvaguardar la seguridad jurídica a f‌in de que no se pongan en tela de juicio situaciones jurídicas consolidadas por el transcurso del tiempo, las cuales, en otro caso, podrían ser cuestionadas "ad eternum"; en la tensión dialéctica entre tutela judicial y seguridad...

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