STSJ Andalucía 1321/2018, 18 de Julio de 2018

PonenteRAMON GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2018:9324
Número de Recurso807/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1321/2018
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga

AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º

N.I.G.: 2906744S20160013999

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 807/2018

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº6 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despido Objetivo individual 1053/2016

Recurrente: Simón

Representante: TAMARA ISABEL CUENCA FLORES

Recurrido: CLECE SA, FERROVIAL S.A. y FOGASA

Representante:AGUSTIN POZUELO SERRANOy JOSE MANUEL AVILA LAFUENTELETRADO DE FOGASA -MALAGA

Sentencia Nº 1321/18

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de MÁLAGA a dieciocho de julio de dos mil dieciocho

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Simón contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº6 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D. / RAMON GOMEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Simón sobre Despido Objetivo individual siendo demandado CLECE SA, FERROVIAL S.A. y FOGASA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20/11/2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor, provisto de DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios para la codemandada CLECE., S.A. categoría de Oficial 1ª Oficio y base de cotización de 2.410,23 euros brutos prorrateados .(bloque de documentos nº 3 de la parte demandada y 3 de la parte actora)

SEGUNDO

Mediante escrito datado el 11/01/2016 la entidad CLECE, S.A comunica a la parte actora la modificación de sus condiciones de trabajo, concretamente el sistema de jornadas y turnos de trabajo, por necesidades organizativas, con fecha de entrada en vigor el 18/01/2016.

Se da por reproducido el contenido de la misiva al haber sido aportada junto con su demanda por la parte actora como documento nº 1.-

TERCERO

En fecha 12/02/2016 el actor inicia un periodo de IT, que finaliza el 12/05/2036.

En fecha 04/04/2016 el actor inicia un periodo de IT, que finaliza el 25/08/2016. (documento 4 de Clece)

CUARTO

El 01/09/2016 el actor presenta escrito ante Clece, S.A. solicitando la extincion de la relacion laboral por las modificaciones sustanciales vigentes desde 18/01/2016. ( documento 4 de la parte actora)

QUINTO

En fecha 01/11/2016 la entidad Ferrovial Servicios comunica a la parte actora que a partir de 01/11/2016 se subrogará en el contrato de trabajo vigente.

(documento 2 de la parte actora)

SEXTO

En fecha 06/02/2016 se dicta resolucion por el INSS por la que se declara al actor afecto a una declaracion de incapacidad permanente absoluta .

(documento 5 de la parte actora)

SEPTIMO

En fecha 27/02/2017 se dicta sentencia por le Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga, en procedimiento de conflicto colectivo nº 166/2016, cuyo contenido se da por reproducido.

(documento 7 a) de Clece)

OCTAVO

En fecha 21/10/2016 el actor presenta papeleta de conciliación y el 15/11/2016 tiene lugar el acto de conciliación con resultado sin avenencia.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor venía prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, y reclamó en vía jurisdiccional la extinción de contrato indemnizada por modificación sustancial de condiciones de trabajo acordada por la empresa demandada al amparo del art. 41.3.2 del Estatuto de los Trabajadores, no alcanzando éxito en la instancia, alzándose en esta vía la parte actora.

SEGUNDO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de la extinción contractual indemnizada por modificación sustancial de las condiciones de trabajo que causa perjuicio al amparo del art. 41.3.2 ET, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando, sin interesar la revisión de los hechos probados, un motivo de censura jurídica por el cauce del párrafo c) del art. 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, al entender que infringe el art. 41.3 del Estatuto de los Trabajadores, realizando diversas alegaciones y solicitando la estimación de la demanda.

TERCERO

Con arreglo al art. 41 del Estatuto de los Trabajadores que regula las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en su párrafo 1 "La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: a) Jornada de trabajo. b) Horario y distribución del tiempo de trabajo. c) Régimen de trabajo a turnos. d) Sistema de remuneración y cuantía salarial. e) Sistema de trabajo y rendimiento. f) Funciones, cuando excedan de los

límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39, y en su párrafo 3 apartado 2 que sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50, apartado 1 a), En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses...,y Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que,no habiendo optado por la rescisión de su contrato,se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones".

La Sala ya ha analizado la cuestión relativa a la extinción del contrato al amparo del indicado precepto sustantivo e indemnización por perjuicio sufrido, entre otras en la sentencia citada en la recurrida nº 2.185/99 de 8-10-99 en Recurso de Suplicación nº 1.296/99 y en la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 1777/2006, debiendo seguirse el criterio establecido al no haber motivo para cambiarlo, en las que se declara que "en el mismo se...

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