STSJ Galicia 363/2018, 18 de Julio de 2018

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2018:4285
Número de Recurso174/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución363/2018
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00363/2018

Ponente: Doña María Dolores Rivera Frade

Recurso: Recurso de Apelación número 174/2018

Apelante: Universidad de DIRECCION000

Apelada: Doña Almudena

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente

Don Benigno López González

Doña María Dolores Rivera Frade

En la ciudad de A Coruña, a 18 de julio de 2018.

El recurso de apelación 174/2018 pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido la Universidad de DIRECCION000, representada por el procurador Don José Manuel Lado Fernández y asistida del letrado Don Andrés Dapena Paz, contra sentencia de fecha 12 de marzo de 2018 dictada en el procedimiento abreviado 307/2017 por el Juzgado de lo contencioso administrativo núm. 1 de los de DIRECCION000, sobre personal, siendo parte apelada Doña Almudena, representada por el procurador Don Luis Sánchez González y asistida por el letrado Don Timoteo José Gutierrez Valerio.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña María Dolores Rivera Frade.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Almudena frente a la UNIVERSIDAD DE DIRECCION000, seguido como PROCESO ABREVIADO número 307/2017 ante este Juzgado, contra el acto administrativo citado en el encabezamiento, que no se considera acorde al ordenamiento jurídico, por lo que se anula. Como situación jurídica individualizada, declaro el derecho de la demandante a que se le valore y compute como mérito, en 1,5 puntos, el establecido en el apartado G.1 de la

Base 6ª de la convocatoria del concurso de méritos, con las consecuencias de todo tipo que de ello se derivan y con efectos desde la fecha que le debió ser otorgada la puntuación correcta ".

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida:

PRIMERO

Objetodel recurso de apelación, y motivos en los que sustenta:

Los servicios jurídicos de la Universidad de DIRECCION000 recurren en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de DIRECCION000 en los autos de procedimiento abreviado número 307/2017, que estimó el recurso contencioso-administrativo presentado por Doña Almudena contra la Resolución rectoral de la Universidad de DIRECCION000 de 20 de junio de 2017 que resuelve el concurso de méritos del personal funcionario de administración y servicios convocados mediante resolución de 9 de marzo de 2017.

La sentencia de instancia anula el acto impugnado, y como situación jurídica individualizada de la recurrente, reconoce su derecho a que se le valore y compute como mérito, en 1,5 puntos, el establecido en el apartado

G.1 de la Base 6ª de la convocatoria del concurso de méritos, con las consecuencias de todo tipo que de ello se deriven y con los efectos desde la fecha en la que le debió ser otorgada la puntuación correcta.

Entiende el juzgador a quo que el mérito que la actora ha querido valer en el proceso selectivo, el previsto en el apartado G.1 de la Base 6ª de la convocatoria (concerniente a la conciliación laboral y familiar), no se trataba de un mérito que no se hubiese alegado (porque sí se menciona expresamente en la instancia), ni que no se hubiese justif‌icado en absoluto (ya que se aportaron documentos relacionados con la actividad laboral del marido), sino que la Administración consideró que la justif‌icación no estaba completa, y en esa tesitura tendría que haber solicitado la subsanación a la demandante.

Frente a este pronunciamiento judicial se alza la Universidad apelante en esta segunda instancia, interesando su revocación, alegando, en síntesis, que el mérito sobre que se solicita por la actora su subsanación, como es la existencia de la relación matrimonial con la persona respecto a la que trata de acreditar su actividad laboral en DIRECCION000 a efectos de tener la puntuación por conciliación familiar, partía de un mínimo de acreditación en el tiempo de ser alegado en la presentación de instancias, y no fue acreditado, no entendiendo como tal la aportación del contrato de trabajo e informe de vida laboral del esposo, al considerar la Administración que esta documentación estaba exclusivamente dirigida a acreditar el destino, que es el objeto de la documental referida en la Base 6ª G.1 de la convocatoria, pero para nada acredita el matrimonio de la interesada con la persona cuya identidad obra en dichos documentos, siendo así que conforme a la Base 4.2 de la convocatoria, los datos relativos a las circunstancias personales y administrativas del personal concursante, así como los concernientes a los méritos que aduzcan incluyendo los previstos en la base 6.2, deberán poseerse y estar referidos a la fecha de terminación del plazo de presentación de solicitudes y se acreditarán documentalmente dentro del plazo de presentación de las solicitudes exclusivamente.

Añade la Administración demandada que además no sería de aplicación a este caso la ley 39/2015, ni por tanto su artículo 68, pues conforme a su artículo 2.1 c), las Universidades públicas se regirán por su normativa específ‌ica y supletoriamente por las previsiones de la citada ley, de manera que a falta de su carácter básico para las Universidades, deben de regir las disposiciones recogidas en las convocatorias, que se convierten en la ley del concurso.

SEGUNDO

Bases de la convocatoria, y comportamiento del Sra. Almudena :

Para resolver la cuestión que se somete a estudio en esta alzada, conviene tener presentes tres extremos:

1) Las bases de la convocatoria.

2) El comportamiento del Sra. Almudena .

3) La doctrina jurisprudencial aplicable.

La combinación de estos tres extremos conducirá a la desestimación del recurso de apelación, por las razones que se pasan a exponer:

1) Las Bases de la convocatoria:

Por resolución de la Universidad de DIRECCION000 de 9 de marzo de 2017 se convocó concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo del personal funcionario de administración y servicios.

La base cuarta (Solicitud y documentación).2 establece que:

"Los datos relativos a las circunstancias personales y administrativas del personal concursante, así como los concernientes a los méritos que aduzcan incluyendo los previstos en la base 6.2, deberán poseerse y estar referidos a la fecha de f‌inalización del plazo de presentación de solicitudes y se acreditarán documentalmente dentro del plazo de presentación de solicitudes exclusivamente. La comisión de valoración podrá requerir el contraste con la documentación original o compulsada".

Por su parte, la Base Sexta (Valoración de méritos), recoge en el apartado 1 los "Méritos generales", estableciendo lo siguiente:

"La valoración de los méritos generales para la adjudicación de los puestos de trabajo se efectuará conforme al siguiente baremo:

G. Medidas de conciliación e igualdad de género: se valorará hasta un máximo de 2 puntos. Con la f‌inalidad de conciliar la vida laboral y familiar de los empleados públicos al servicio de la administración universitaria, se otorgará puntuación por las siguientes circunstancias:

  1. El destino previo del/de la cónyuge o pareja de hecho registrada que sea funcionario de carrera, personal estatutario, personal laboral f‌ijo al servicio de cualquier Administración pública, también en el caso de relación contractual con cualquier empresa privada o realice otras actividades de tipo profesional acreditadas con contrato de trabajo e informe de vida laboral en la localidad solicitada por el/la funcionario/a que solicite el puesto, siempre que el/la funcionario/a que concursa acceda desde un campus distinto a aquel en el que radique el puesto o puestos de trabajo solicitados: 1,5 puntos.

  2. Cuando el funcionario solicite puestos en campus distinto al de destino def‌initivo le corresponderá la siguiente puntuación, compatible con la otorgada por el destino previo de cónyuge o pareja de hecho en función de los/ las hijos/as menores de edad a su cargo:

    - Tres o más hijos/as: 1,5 puntos. - Dos hijos/as: 1 punto. - Un/a hijo/a: 0,5 puntos.

  3. Por el cuidado de un familiar, hasta el segundo grado incluido de consanguinidad o af‌inidad siempre que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por si mismo y no desempeñe actividad retribuida, siempre que se acceda desde un campus distinto y se acredite fehacientemente por los/las interesados/as que el puesto que se solicita permite una mejor atención del familiar: 1,5 puntos".

    2) El comportamiento del Sra. Almudena :

    La Sra. Almudena presentó instancia de participación en el proceso selectivo.

    En el apartado destinado a indicar la documentación aportada incluye la "relación de méritos", que es el documento obrante a los folios 47 y 48 del expediente administrativo, indicando expresamente al f‌inal de este documento "Conciliación familiar e igualdade de xénero. Contrato de traballo e informe da vida laboral do cónxuxe".

    A él acompañó un contrato de trabajo a tiempo completo, acreditativo de que don Samuel presta servicios como consultor en una empresa privada en DIRECCION000, cuyo vínculo laboral se mantenía a la fecha de presentación de la solicitud de la actora de participación en el proceso selectivo, tal como se ref‌lejaba en la hoja de vida laboral también aportada.

    Fue con motivo de la reclamación presentada...

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