STSJ Comunidad Valenciana 725/2018, 18 de Julio de 2018

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2018:3728
Número de Recurso101/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución725/2018
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 725/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados/a:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA.

D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.

En la Ciudad de València, a 18 de julio de 2018.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 101/15, interpuesto por D. Casimiro y Dª. Guillerma, representados por el Procurador D. Juan F. Fernández Reina y asistido por el Letrado D. Francisco Serantes Callón, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se conf‌irmara la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba (prueba documental, pericial y testif‌ical), y realizado trámite de conclusio¬nes, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 18 de julio de dos mil dieciocho, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administra¬tivo se ha interpuesto por D. Casimiro y Dª. Guillerma contra la resolución de 20-11-2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que desestimó la reclamación NUM000, formulada contra la liquidación de 3-7-2013 del IRPF de 2010, practicada por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por un importe de

14.400,76 euros, y estimó la reclamación NUM001, anulando la sanción de fecha 3-7-2013 del IRPF de 2010, por un importe de 6.541,97 euros.

SEGUNDO

Según se desprende del expediente administrativo, el recurrente Sr. Casimiro, que era agente comercial y Delegado de Ventas de la zona de Valencia, en fecha 1-3-2010 fue indemnizado por cese del contrato con BSH PAE, S.L., con 78.092,93 euros, en concepto de falta de preaviso y por clientela, declarando conjuntamente con su esposa Sra. Guillerma dicha cantidad en el IRPF de 2010 como rentas irregulares, practicando la reducción del 40% prevista legalmente por rendimientos netos obtenidos de forma irregular con período de generación superior a dos años u obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

Sin embargo, la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria realizó una comprobación limitada de dicha autoliquidación y consideró incorrecta la reducción practicada en el IRPF de 2010, por considerar que la indemnización relativa al f‌in de contrato de agencia con BSH PAE, S.L., no podía considerarse renta irregular derivada de unos rendimientos generados en más de dos años u obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo,practicando liquidación provisional con una deuda a ingresar por importe de 14.400,76 euros, que fue conf‌irmada por el TEARCV, al tiempo que se anulaba la sanción tributaria por tratarse de una razonable discrepancia jurídica.

La demanda presentada en esta fase jurisdiccional alega que resulta procedente la reducción del 40% por tratarse la indemnización percibida de una renta generada en un período superior a dos años, como compensación a 26 años de aportación de clientes a la sociedad contratante. Asimismo, se alega que la indemnización fue obtenida de forma notoriamente irregular en el tiempo, pues supuso el cese de su actividad económica en la empresa y en su profesión de agente comercial, cumpliéndose los requisitos legales previstos en el artículo 32.1 de la LIRPF y 25-b) de su Reglamento, solicitando la anulación de los actos impugnados.

La Abogacía del Estado se ha opuesto a los motivos de la demanda, indicando que resultaba procedente negar la reducción practicada en el IRPF de 2010, pues la indemnización percibida no era renta irregular, ya que fue una cantidad percibida por el cese contractual y con independencia de los años de relación mercantil con la empresa contratante, sin darse las exigencias legales y reglamentarias previstas en el ordenamiento jurídico.

TERCERO

Entrando en el debate de este proceso, relativo a la calif‌icación jurídica de la indemnización percibida por el actor por el cese en la relación mercantil que tenía con la sociedad con la que tenía un contrato de agencia, en su calidad de agente comercial y Delegado de Ventas de la zona de Valencia, debe resaltarse que tal relación se inició el 1-1-1984 y f‌inalizó el 1-3-2010, fecha en que se le cesó e indemnizó por falta de preaviso y por clientela, que la demanda valora como renta irregular y la Administración demandada le niega tal naturaleza, la considera renta regular, sin resultar aplicable la reducción de la base imponible pretendida.

También es conveniente señalar que ambas partes coinciden en el carácter mercantil de la relación contractual, y calif‌ican los ingresos como rendimientos económicos, descartando la relación laboral, pues el Sr. Casimiro no contaba con las notas de dependencia y ajenidad propias de los rendimientos del trabajo, sino que prestaba sus servicios como comisionista independiente.

El marco jurídico para resolver este litigio lo conforma el artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que regula los rendimientos íntegros de las actividades económicas:

"1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la f‌inalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios...".

El artículo 32 LIRPF dispone las reducciones:

"1. Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como aquéllos que se calif‌iquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por ciento.

El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos...".

El desarrollo reglamentario de tales normas lo constituye el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuyo artículo 25.1 regula los rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo:

" 1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en único período impositivo:

  1. Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables.

  2. Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas.

  3. Premios literarios, artísticos o científ‌icos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR