STSJ País Vasco 1531/2018, 17 de Julio de 2018

PonenteJOSE FELIX LAJO GONZALEZ
ECLIES:TSJPV:2018:2400
Número de Recurso1286/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1531/2018
Fecha de Resolución17 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1286/2018

NIG PV 48.04.4-18/000580

NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0000580

SENTENCIA Nº: 1531/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 17 de Julio de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por ELA contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 10 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 24 de abril de 2018, dictada en proceso núm. 66/2018, y entablado por ELA frente a MERKAL CALZADOS SL ., sobre Conflicto Colectivo (CIC).

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El Sindicato ELA-STV, tiene un ámbito de actuación superior al del conflicto.

  2. - El presente conflicto afecta a los trabajadores que prestan servicios en la empresa demandada MERKAL CALZADOS S.L. en los centros de trabajo distintos a Megapark y encargadas y responsable de tienda de tal centro, en concreto a los trabajadores cajeras de 6 centros de trabajo (Zabalburu, Bilbondo, Zalla, Abadiño, Gernika, Artea).

  3. - Las trabajadoras del centro de Megapark (cajeras), salvo la encargado/a y responsables, perciben 50,00 euros mensuales en concepto de quebranto de moneda, para cuadrar la caja en el supuesto de desfase. La encargada no lo percibe por percibir retribución por comisiones de venta y las responsables no lo percibe por percibir el plus de responsabilidad.

  4. - En los demás centros de trabajo las trabajadoras cajeras no perciben el concepto quebranto de moneda.

  5. - Las cifras de ventas de los centros de trabajo son las siguientes:

    ABADIÑO

    983.625ZABALBURU1.071.578BILBONDO1.149.902GERNIKA386.036BARAKALDO MEGAP.1.881.358FS ARTEA593.287ZALLA342.557

    Las superficies de los centros son las siguientes:

    Megapark: 1.622,47 mt2.

    Zabalburu: 950 mt2.

    Bilbondo: 648,77 mt2.

    Zalla: 534,45 mt2.

    Abadiño: 363,17 mt2.

    Gernika: 360 mt2.

    Artea: 105,30 mt2.

  6. - Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Comercio Piel y Calzado de Bizkaia..

    7.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda formulada por el sindicato ELA-STV frente a la empresa MERKAL CALZADOS S.L. debo absolver y absuelvo a la demandada de cuanto en la misma se reclama".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, por el Sindicato demandante e impugnado por la empresa demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso el sindicato demandante, ELA-STV, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº10 de Bilbao, de fecha 24 de abril de 2.018, que desestima su demanda de conflicto colectivo, por la que solicitaba la condena de la demandada, MERKAL CALZADOS S.L., a abonar a las cajeras de seis centros de trabajo distintos al de Megapark, el plus o complemento de quebranto de moneda que dichas cajeras reciben por importe de 50 euros mensuales.

La empresa demandada ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que constan en autos en defensa de los argumentos de la sentencia; y defendiendo que se trata de una condición más beneficiosa concedida a las cajeras de Megapark por las particularidades de ese centro de trabajo, lo que no es extrapolable a los otros centros.

SEGUNDO

REVISION DE HECHOS PROBADOS.

En el primer motivo del recurso del sindicato, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por el recurrente la introducción de dos nuevos hechos probados, sin indicar el ordinal que les correspondería.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010, entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por el sindicato recurrente, por los razonamientos siguientes:

  1. - El recurrente pretende introducir un hecho probado, que sería el octavo, para introducir que: "las trabajadoras de la totalidad de los centros de Vizcaya, perciban o no el quebranto de moneda, deben reponer al cierre de caja el dinero que falte en la misma".

    La parte demandada reconoce en el escrito de impugnación que esta obligación rige en todos los centros de trabajo. Siendo así, no existe inconveniente en introducir este hecho, dado su carácter incontrovertido. Debemos añadir que el mismo resulta relevante, de cara a tener constancia del alcance real del conflicto planteado y su repercusión.

  2. - El recurrente pretende añadir otro hecho probado, que sería el noveno, para introducir que: el número de dependientas en cada una de las tiendas es el que se indica a continuación:

    Megapark 9

    Bilbondo 6

    Zabalburu 5

    Abadiño 4

    Artea 4

    Zalla 3

    Gernika 1

    Siendo diferentes las jornadas contratadas a cada una de las trabajadoras.

    La empresa demandada admite la realidad de este hecho, y solicita su introducción, por lo que la ampliación fáctica se acepta.

TERCERO

CENSURA JURIDICA.

En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por el sindicato recurrente infracción del artículo 14 de la Constitución, de los artículos 4.2 y 17 ET, y de la doctrina del TC en materia de igualdad; alegando que supone una discriminación injustificada el hecho de que las cajeras de Megapark reciban el complemento de quebranto de moneda y las de los otros centros de trabajo no, cuando las funciones que realizan son las mismas, y la obligación de reponer de su bolsillo el descuadre de las cajas también.

CUARTO

RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del ampliado relato de hechos probados el recurso ha de ser estimado por los motivos jurídicofácticos siguientes:

A.- Razonamiento de la sentencia y soporte fáctico.

La sentencia de instancia descarta la vulneración del derecho fundamental a la igualdad de las cajeras de los otros centros, con base en el hecho de que el centro de Megapark es el de mayor facturación, y el de mayor superficie, - casi el doble que el siguiente-, lo que " determina circunstancias en la labor de caja que pueden influir en determinados momentos, errores o desfase de caja que en otros centros no tiene tal incidencia".

B.- Doctrina del TC y jurisprudencia sobre discriminación por razón de sexo.

Recordemos que tiene declarado el Tribunal Constitucional, desde la STC 22/1981, de 2 de julio, recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que "el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el artículo 14 CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de...

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