STSJ Andalucía 2299/2018, 16 de Julio de 2018

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2018:6973
Número de Recurso2446/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2299/2018
Fecha de Resolución16 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO:2446/17 - FS SENTENCIA Nº 2299/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a 16 de julio de 2018

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2299/18

En el recurso de suplicación interpuesto por HOTELITO EL VARADERO S C contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DIEZ de los de CADIZ en sus autos Nº 689/16; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Margarita contra FOGASA Y HOTELITO EL VARADERO SC sobre DESPIDO se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10/04/17 por el Juzgado de referencia, estimatoria parcial de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- La demandante tiene contrato de f‌ija discontinua; f‌irmado el 1 de junio de 2016,se indica que su duración será de 40 horas semanales entre los meses de marzo a octubre aproximadamente; como categoría camarera, la antigüedad que aparece en la nómina desde 1 de junio de 2016; y la vida laboral de la Tesorería también aparece como fecha de inicio de alta el 1 de junio de 2016 y como baja el 15 de septiembre de 2016.

La nómina de septiembre es por días 1 a 15 de septiembre de 2016.

La demandante respecto a las personas que han estado de alta y de baja en 2016 es de las que tiene menor antigüedad

SEGUNDO.-

La localidad de Barbate pertenece a la circunscripción territorial de los Juzgados de lo Social de la capital Cádiz.; La localidad de Zahara de los Atunes,COMO ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA, donde está localizada la Urbanización Atlanterra, donde se encuentra el centro de trabajo,pertenece al municipio de Barbate

El contrato de trabajo indica que el centro de prestación de servicios está el municipio de Barba te; también que prestará servicios en ese centro de trabajo,que está ubicado en la Urbanización Atlanterra s/n; la empresa aporta sentencia de enero de 2017 donde está demandada, y ahí se desestimó la misma excepción .

TERCERO.-.- El informe de vida laboral aportado por la empresa del período uno de enero de 2015 a 31 diciembre 2016 aparece todo el personal de baja y hay otra persona que también tiene baja el mismo día la demandante y otras lo tienen el 26 de julio de 2016, otra también el 31 de agosto de 2016 y solamente una el 2 de octubre de 2016.

CUARTO.- 1.-La Delegación territorial de la Cnsejería de Turismo indica que esta empresa de dos estrellas 7 Unidades de de alojamiento y 12 plazas tuvo como fechas de cierre :de octubre de 2013 a 19.4.14. De octubre de 2014 al uno abril de 2015; De 30 de septiembre de 2015 a 30 de abril de 2016; y f‌inalmente el cierre desde 30 de septiembre de 2016 hasta 30 de abril de 2017.

2.- En este centro de trabajo se celebraron bodas :una el 24 de septiembre y otra el uno de octubre de 2016

SEXTO.- El contrato de trabajo señala que la jornada son 40 horas semanales de lunes a domingos, a tiempo completo.

SÉPTIMO.- 1.-La trabajadora realizó las horas de trabajo de mayo a septiembre que constan en las cuatro hojas aportadas con la demanda, según se razonará.

2.- Entraba habitualmente a trabajar a las cinco de la tarde y estaba hasta el cierre que podía ser hasta la yuna, dos o algún día hasta las tres de la madrugada.

3.- Descansó los días que indican tales hojas y así fueron ocho días en mayo; ocho días en junio ocho días en julio; cinco días de descanso en agosto y también tuvo tres días en que estuvo enferma; y cinco días de descanso en septiembre..

4.-El local se cerraba para el público cuando llegaba el guarda de noche .

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por HOTELITO EL VARADERO S C que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda de la actora, en cuanto a la reclamación de cantidad, y condenó a la empresa demandada al abono de 1.153,21 euros, se alza en suplicación la citada empresa HOTELITO VARADERO S.C. articulando su recurso a travès de diversos motivos, con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social .

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del art .193 LRJS, interesa el recurrente la revisión del hecho probado séptimo, para el que con apoyo en los mismos documentos aportados por la parte actora, que sirvieron de base al juzgador de instancia, y en la testif‌ical practicada en el acto del juicio, cuyo valor cuestiona el recurrente, propone el siguiente texto:

" La trabajadora no realizó las horas de trabajo de junio a septiembre que constan en las cuatro hojas aportadas con la demanda, según se razonará.

Entraba habitualmente a trabajar a las cinco de la tarde y estaba hasta el cierre que era a la una.

Descansó los días que indican tales hojas y así fueron ocho días en junio, ocho días en julio, ocho días en agosto, y cinco días de descanso en septiembre.

El local se cerraba para el público cuando llegaba el guarda de noche".

Y de forma subsidiaria, para el caso de no estimarse la propuesta anterior, propone la siguiente:

" La trabajadora no realizó las horas de trabajo de junio a septiembre que constan en las cuatro hojas aportadas con la demanda, según se razonará.

Entraba habitualmente a trabajar a las cinco de la tarde y estaba hasta el cierre que podía ser la una, dos o algún día tres de la madrugada.

Descansó los días que indican tales hojas y así fueron ocho días en junio, ocho días en julio, ocho días en agosto y cinco días de descanso en septiembre.

El local se cerraba para el público cuando llegaba el guarda de noche".

Respecto al error en la valoración de la prueba, capaz de fundar la revisión fáctica, al amparo procesal del apartado b) de la LRJS, la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo ( sentencias de 6-7-04, 18-4-05, 12-12-07 y 5-11-08 entre otras muchas), precisa que es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia " .

Y concretando, en cuanto a los documentos invocados, viene reiterando la jurisprudencia que la revisión fáctica no puede fundarse en el mismo documento -salvo supuestos de error palmario que no es el caso- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente ( STS de 11-11-09 ( RJ 2010, 1427 ), recurso 38/08, 26-1-10 ( RJ 2010, 2359 ), recurso 96/09 y 31-5-12, recurso 166/11 ) " (entre las más recientes, SSTS/IV 11-noviembre-2009 -rco 38/2008, 26-enero-2010 -rco 96/2009, 23-abril-2012 -rco 52/2011, 6-junio-2012 -rco 166/2012, 18-diciembre-2012 - rco 18/2012 ),.

Por otra parte, la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la af‌irmación judicialno puede fundar la denuncia de un error de hecho ( STS 11/11/09 -rco 38/08, 26/05/09 ( RJ 2009, 3119 ) -rco 108/08 y 06/03/12 -rco 11/11 ) " ( SSTS/IV 23-abril-2012 - rco 52/2011, 26-julio-2013 -rco 4/2013, 9-diciembre-2013 -rco 71/2013, 19-diciembre-2013 -rco 8/2010 ).

En el presente supuesto, los documentos en los que el recurrente funda la revisión propuesta, son las hojas aportadas con la demanda por la actora, los mismos en los que se apoyó el juzgador de instancia para estimarlas acreditadas, además de la testif‌ical practicada en el acto del juicio, prueba inhábil a estos efectos.

Por otra parte, tampoco podemos estimar acreditado el error en la inexistencia de prueba alegada por el recurrente, habida cuenta que la sentencia recurrida valora las hojas aportadas con la demanda, en las que f‌iguran las horas de entrada y salida; y valora la testif‌ical practicada, de la que dice que puso en duda que la jornada de la actora fuera de 40 horas a la semana. Por lo que el motivo está abocado parcialmente al fracaso, toda vez que acreditadas las horas realizadas por la actora, debe únicamente corregirse sin embargo la mención al mes de mayo, habida cuenta que la propia sentencia estima acreditado que la única fecha acreditada como de inicio de relación laboral es la ...de 1 de junio de 2016 . Por lo que procede rectif‌icar en el hecho probado séptimo 1, donde dice " La trabajadora realizó las horas de trabajo de mayo a septiembre", debe decir : " La trabajadora realizó las horas...

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