STSJ Castilla y León 118/2018, 16 de Julio de 2018

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2018:2978
Número de Recurso222/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución118/2018
Fecha de Resolución16 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA : 00118/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº: 118/2018

Fecha Sentencia : 16/07/2018

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 222 / 2016

Ponente Dª Concepción García Vicario

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ferrero Pastrana

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. José Matías Alonso Millán

Dª. Paloma Santiago y Antuña

En la Ciudad de Burgos a dieciséis de julio de dos mil dieciocho.

En el recurso contencioso administrativo número 222/16 interpuesto por la mercantil "Espectáculos Santana S.L." representada por el Procurador D. Carlos Aparicio Álvarez y defendida por el Letrado Sr. Arangüena Rodríguez, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 30 de septiembre de 2016, que desestima la reclamación económico-administrativa Nº NUM000 y estima la reclamación económico-administrativa acumulada Nº NUM001, en relación al acuerdo de liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012, de la que resulta una cantidad a ingresar de 1.728,40 €, de los cuales 1.566,45 corresponden a la cuota del impuesto y 161,95 a los intereses de demora (núm. de Registro de la AEAT: RGE037496682015); habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía de Estado, en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 22 de diciembre de 2016.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se conf‌irió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 20 de abril de 2017 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "se reconozca íntegramente que los gastos referidos a dietas de los trabajadores al servicio de mi mandante, la entidad ESPECTÁCULOS SANTANA, S. L., son gastos deducibles al concurrir los requisitos previstos en el artículo 14.1.e) del TRLIS y normativa concordante, por lo que no procede girar una nueva liquidación provisional como consecuencia de la declaración de nulidad de la primera girada, con todos los pronunciamientos legales favorables derivados de dicho reconocimiento".

SEGUNDO

Se conf‌irió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 19 de junio de 2017 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de f‌ijación de cuantía y habiéndose recibido el recurso a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos y evacuado el trámite de presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 12 de julio de 2018 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Concepción García Vicario, Presidenta de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 30 de septiembre de 2016, que desestima la reclamación económico-administrativa Nº NUM000 y estima la reclamación económico-administrativa acumulada Nº NUM001, en relación al acuerdo de liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012, de la que resulta una cantidad a ingresar de 1.728,40 €, de los cuales 1.566,45 corresponden a la cuota del impuesto y 161,95 a los intereses de demora.

Invoca la recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias los siguientes motivos de impugnación:

  1. - El desarrollo de la actividad consistente principalmente en la organización, promoción, producción y realización de todo tipo de espectáculos y actividades artísticas, implicaba el desplazamiento a diversos lugares de la geografía provincial abulense y de otras provincias del entorno regional. Dichas prestaciones de servicios se realizaban fundamentalmente por doña Eloisa y don Porf‌irio, los cuales tenían en el ejercicio 2012 una dedicación exclusiva para esos servicios; existiendo además 14 trabajadores adicionales que formaban parte de las orquestas musicales.

  2. -El importe de la cifra de negocios de la entidad, en el ejercicio 2012, se determinó en 175.176,64 €, conforme consta en la página 7 de la declaración del Impuesto sobre Sociedades, reiterando que dicha cifra se generó como consecuencia del trabajo de dos trabajadores a jornada completa y de 14 trabajadores a tiempo parcial.

  3. -El objeto de la liquidación provisional se concreta exclusivamente en la consideración como no deducibles de las cantidades consignadas en el modelo 190 del ejercicio 2012 (documento núm. 3 de esta demanda) con la clave L, referidas a dietas de desplazamientos como consecuencia de las visitas realizadas para captación de clientes a las localidades para la prestación de servicios de espectáculos en esos lugares, desplazamientos realizados tanto para visitar a los responsables de los Ayuntamientos para conseguir actuaciones musicales o de entretenimiento como aquellos dirigidos exclusivamente a las actuaciones propiamente dichas. Tales desplazamientos se realizaban por los dos trabajadores con dedicación completa, doña Eloisa y don Porf‌irio

    , usando su propio vehículo y asumiendo cada uno los costes del mismo, gastos de combustible y de mantenimiento del automóvil

  4. -La efectividad de la realización de los desplazamientos se justif‌ica por las gestiones realizadas con los clientes en localidades distintas de donde se ubica el domicilio social de la actividad de mi mandante, por servicios relacionados en aquellos municipios para la obtención de contratos por los que se facturaba mensualmente. Los servicios concretos que se prestaban se referían a: -Captación comercial con

    ofrecimiento de servicios y actuaciones ante los Ayuntamientos y Asociaciones para conseguir contratos y las consiguientes actuaciones. -Ejecución de las actuaciones contratadas con desplazamientos a los puntos de actuación contratada. -Reuniones con representantes u otros grupos musicales con los cuales se ha concertada subcontratación de servicios o funciones de representación.

  5. -Dichos gastos de dietas por desplazamientos fueron documentados mediante su inclusión en las nóminas. En dichas nóminas se aprecia la existencia de una cantidad f‌ija para todos los meses y para ambos trabajadores, en cuanto que se optó, por simplif‌icación administrativa, por dicha modalidad de pago, una vez que se calculó, respecto al ejercicio anterior, el importe de la cuantía total, procediéndose a la regularización, si procediera, en caso de desfase, situación que no se produjo, en cuanto que, como se puede apreciar de los cuadrantes incorporados en el hecho anterior no había desfases reseñables. No se exigía a los trabajadores ningún justif‌icante de gasto incurrido como consecuencia del desplazamiento, en cuanto que los mismos eran asumidos íntegramente por el trabajador, sin que se produjese ninguna facturación de los mismos a la sociedad. Exclusivamente, se comprobaba la realización del desplazamiento y el objeto del mismo que se condensaba en el estadillo anual para el cuadre de los importes asignados a cada trabajador por los mismos.

  6. - Resulta de aplicación la fundamentación de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Burgos, de fecha 8 de junio de 2015 . Este criterio lo reitera la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Málaga, de fecha 24 de noviembre de 2014, así como la Sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid, de fecha 11 de junio de 2015 .

  7. - La tónica general que permite la consideración de un gasto como deducible es que el mismo permita la generación de ingresos, en cuanto que la realización de dicho gasto se debe vincular a la producción de los ingresos de la actividad sujeta al impuesto.

  8. - Para concluir el análisis del concepto de gasto deducible en el IS debe analizarse la precisa concurrencia del requisito de inscripción contable del mismo, como ref‌leja la sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 5ª, de fecha 7 de junio de 2016 .

  9. - Debe precisarse que el objeto de la liquidación provisional es la exclusión como gasto deducible de las dietas incluidas en las nóminas de los trabajadores de la entidad doña Eloisa y don Porf‌irio, en cuanto que se considera que al ser los dos trabajadores dueños y administradores de la entidad no les resulta de aplicación el régimen de dietas exentas previsto en el artículo 17 de la LIRPF, al no concurrir en ellos relación laboral dependiente. No se ha invocado en ningún momento ni se ha aplicado el régimen de exención previsto en la LIRPF, en cuanto que dicho régimen no es aplicable en el IS. Exclusivamente, se ha aplicado el régimen de deducibilidad de los gastos contemplado en...

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