STSJ Comunidad Valenciana 700/2018, 16 de Julio de 2018
Ponente | MARIA LOURDES PEREZ PADILLA |
ECLI | ES:TSJCV:2018:4104 |
Número de Recurso | 281/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Contencioso |
Número de Resolución | 700/2018 |
Fecha de Resolución | 16 de Julio de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a dieciséis de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres., D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y Doña LOURDES PEREZ PADILLA Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO 700/2018
En el recurso de apelación número 281/2018.
Es parte apelante DON Leon, representado por la procuradora Doña Mercedes Montoya Exojo y defendido por el letrado Doña Silvia González López .
Es parte apeladala ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO,representada y defendida por el Sr. abogado del Estado.
Constituye el objeto del recurso el auto numero 217/2018, de 27 de julio, que el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 1 de Alicante ha dictado en el recurso 218/2018.
Ha sido magistrado ponente la Sra LOURDES PEREZ PADILLA.
Contra el auto referido ut supra se interpuso recurso de apelaciónmediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.
Por providencia se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.
En la tramitación del presente recurso de apelaciónse han observado todas las prescripciones legales habiéndose señalado para votación y fallo el día 3 de julio de 2018, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.
El presente recurso de apelaciónse interpone contra el Auto, de fecha 27 de julio de 2017, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Alicante en el marco del Procedimiento Abreviado 407/2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
" NO HA LUGAR A ADOPTAR la medida cautelar interesada por la parte demandante D Leon consistente en la suspensión de la ejecutividad de la resolución de expulsión objeto de este procedimiento".
Dicha resolución tiene como antecedente la incoación del correspondiente procedimiento sancionador al recurrente, D Leon de nacionalidad Colombiana, por infracción del art. 57.2 LO 8/2000, que concluyó mediante resolución de la Subdelegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana, de 05/04/2017, por la que se le impuso la sanción de EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL con PROHIBICIÓN DE ENTRADA POR UN PERIODO DE CINCO AÑOS A TODOS LOS TERRITORIOS DEL ACUERDO SCHENGEN, de conformidad con lo establecido en el art. 57.5 B.) de la L.O. 4/2000 .
Con arreglo al artículo 129 de nuestra Ley Jurisdiccional, interpuesto un recurso contencioso administrativo y como excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos que resulta del articulo 39 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre y los artículos 94 y 138.3 de la hoy derogada Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia, estableciendo el artículo 130 de la misma Ley que previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse por el órgano jurisdiccional únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso.
Tal como recuerda el Auto del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 7ª, de 23 de noviembre de 2004, la jurisprudencia ha delimitado la naturaleza y alcance de la medida cautelar suspensiva, y así:
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La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (en STC 22/84, 66/84, 238/92, 148/93, y la de 13 de octubre de 1998, al resolver el recurso de amparo nº 486/97 ) ha reconocido el principio de autotutela administrativa, que no es incompatible con el artículo 24.1 de la CE, engarza con el principio de eficacia previsto en el artículo 103.1 de la CE y se satisface facilitando que la ejecución se someta a la decisión de un Tribunal y éste resuelva sobre la suspensión.
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En reiterada doctrina de esta Sala, en torno al principio de eficacia de la actividad administrativa ( artículo 103.1 de la Constitución ), y al de la presunción de validez de los actos administrativos ( artículo 57 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, precepto que no ha sido modificado por la Ley 4/99 ni por el articulo 39 de la ley 39/2015 de 1 de octubre), la regla general es la ejecutividad inmediata de los actos y disposiciones y la posibilidad de suspensión se produce cuando se originen perjuicios de reparación imposible o difícil.
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La aplicación del principio de efectividad de la tutela judicial ( artículo 24.1 de la Constitución ) impone el control jurisdiccional sobre la actividad administrativa ( artículo 106.1...
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