STSJ Cataluña 4237/2018, 13 de Julio de 2018

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2018:7055
Número de Recurso2534/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución4237/2018
Fecha de Resolución13 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

mm

Recurs de Suplicació: 2534/2018

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 13 de julio de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4237/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por CLEQUALI, S. L. y Angustia frente al Auto del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 14 de julio de 2017 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 869/2013 y siendo recurrido/a Ministerio Fiscal y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fase de ejecución de sentencia y en fecha 14 de noviembre de 2016 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Se DECLARA REGULAR LA READMISION de Dña. Angustia, y se condena a la empresa CLEQUALI, S.L. a abonar a la actora la cantidad de 38.292,20 euros en concepto de salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta su readmisión, acordando la devolución a la empresa CLEQUALI, S.L. de la cantidad restante de la consignación que asciende a 6.470,27 euros.

SEGUNDO

Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte actora y dándose traslado a la contraria que impugnó, se resolvió por auto de fecha 14 de julio de 2017.

TERCERO

Contra dicha resolución anunciaron recurso de suplicación la parte demandante y la demandada, que formalizaron dentro de plazo, y dado que fue el oportuno traslado ambas recurrentes impugnaron de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por las partes ejecutante y ejecutada se interponen sendos recursos de suplicación contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social que estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra el de fecha 14 de noviembre de 2016, declarando irregular la readmisión de la actora, en relación al centro de trabajo, así como el incumplimiento de la condena al abono de las costas causadas en el recurso de suplicación, en cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros). El recurso interpuesto por la parte ejecutante ha sido impugnado por la ejecutada, en tanto el formulado por ésta, ha sido objeto de impugnación por aquélla.

Dado que el recurso formulado por la parte ejecutante insta la revisión del relato de hechos probados de la resolución recurrida, en tanto el interpuesto por la ejecutada se limita a denunciar la infracción normativa, procede comenzar por aquél.

SEGUNDO

De este modo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo del recurso, la parte ejecutante recurrente insta la revisión del ordinal sexto del auto recurrido, postulando la siguiente redacción alternativa:

"Que por auto de fecha 14 de noviembre de 2016 se establece que la actora fue readmitida en fecha 25 de enero de 2016 y que a la vista de la documental consta que han transcurrido 924 días, a los que deberá restarse los días trabajados por la actora, y que según su vida laboral son 10, por lo que la cantidad resultante de días a abonar es de 914, que deberán ser cuantif‌icados por la cantidad de 80,75 € brutos como indica el auto de aclaración de fecha 11 de junio de 2015, lo que da una cantidad bruta de 73.805,50 €, siendo la cantidad neta a percibir la de 58.048,03 €.

No obstante lo establecido en el auto de 14 de noviembre de 2016, queda acreditado que los días que transcurren entre el 1 de julio de 2013, y el 24 de enero de 2016, son 937, siendo que una vez descontados los diez días trabajados, los días a abonar son 927 cuantif‌icados a 80,75 € brutos, lo que da una cantidad bruta de 74.855,25 euros, siendo la cantidad neta a percibir la de 58.873,66 euros.

Asimismo, se establece en el auto en incidente de readmisión, que de la consulta de situaciones laborales de la actora, y de las manifestaciones y de la documental de la propia parte ejecutante, doña Angustia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 209.5 de la LGSS y conforme a la certif‌icación emitida por el SPEE, ha recibido cantidades que ascienden a 19.755,83 € netos, lo que deberá restarse a la cantidad antes citada, y siendo resultante la cantidad a percibir por la trabajadora la de 38.292,20 € netos.

No obstante, siendo que han transcurrido 937 días y no los 924 la cantidad a percibir por la trabajadora es la de 39.117,83 euros.

Según dicho auto la trabajadora fue readmitida en un centro de trabajo próximo al que venía prestando sus servicios, según la testif‌ical manteniéndose su misma categoría profesional y funcional, así como su jornada laboral; sin embargo de conformidad con el escrito de readmisión de 4 de enero de 2016, queda acreditado que el horario que realizaba anteriormente la trabajadora era de lunes a jueves de 8:30 a 14 horas y de 15:30 a 18:30 horas, y viernes de 8:30 a 14:30 horas siendo compatible dicho horario con los horarios del Centro y la recepción del mismo.

En cuanto a los complementos solicitados, vista la documental concretamente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 16 de enero de 2015 resolviendo el recurso planteado contra la sentencia del Juzgado Social 17, los conceptos de dietas y plus transporte no están incluidos en el salario de 2.208,22 € con inclusión de pagas extras establecidos por sentencia de 10 de diciembre de 2010, del Juzgado Social 21 de Barcelona; añadir que a pesar que dichos complementos no se contemplen en el Convenio Colectivo de Of‌icinas y Despachos, así se pactaron mediante acuerdo judicial de 18 de noviembre de 2009 ante el Juzgado Social nº 20 de Barcelona. Por lo que queda acreditado que los 9 euros diarios de dieta, así como los 100 euros de plus transporte no se engloban en el salario establecido en sentencia de 2.422,56 euros".

Como fundamento de esta pretensión revisora, se invocan los cálculos efectuados por la propia parte actora (folio 808), así como las resoluciones aludidas en el redactado propuesto (folios 67 a 76, 137, 138, 613 a 620).

Dos son las cuestiones suscitadas: los días transcurridos desde el despido hasta la readmisión, y la jornada y horario de la trabajadora.

- En relación a la primera de ellas, días transcurridos desde el despido hasta la readmisión, su objeto viene constituido por un error de cálculo, y no así por una revisión fáctica propiamente dicha, por lo que pudo ser instada su corrección a través de solicitud de aclaración. No obstante ello, habiendo sido dirimida en la resolución que nos ocupa, procede consignar que, en efecto, el período transcurrido desde el 30 de junio de 2013 a 25 de enero de 2016 sería de novecientos treinta y siete días (937).

Ahora bien, siendo así que el original redactado del factum controvertido se ref‌iere al tenor literal del auto de fecha 14 de noviembre de 2016, procede dirimir sobre el cálculo de los salarios de tramitación, en relación al tiempo transcurrido, así como sobre el resto de cuestiones suscitadas, en sede de infracción normativa, sin que la argumentación esgrimida en el recurso tenga amparo en la automaticidad exigida a la revisión fáctica, dimanante de documentos o periciales, lo que no acontece en el supuesto que nos ocupa.

Es por ello que, sin perjuicio de lo que se expondrá en posterior fundamento de esta resolución, no ha lugar a estimar la revisión fáctica interesada, al no revestir tal carácter la cuestión suscitada.

- En relación a la jornada y horario de la trabajadora, la documental invocada no resulta hábil a efectos revisores. Así, no constituye prueba documental el escrito de readmisión presentado por la demandada en fecha 4 de enero de 2016 (folios 500 y 501), ni tampoco el burofax enviado por la empresa de fecha 19 de enero de 2016 (folios 621 a 623), por cuanto ha de estarse al momento anterior al despido para determinar las condiciones que regían la relación laboral.

Y tampoco ostentan facultad revisora los documentos invocados para revisar el importe de dietas y plus de transporte, por cuanto la resolución recurrida concluye que, siendo superior el importe del salario determinado en sentencia al f‌ijado en la nómina aportada por la actora, las partidas de dieta y transporte se han integrado en el salario abonado, extremo éste que no ha resultado desvirtuado en esta sede. Así, no obsta a la referida conclusión el pacto alcanzado ante el Juzgado de lo Social número 20 de Barcelona el 18 de noviembre de 2009, ni las sentencias invocadas, anteriores a la que constituye título ejecutivo en la presente ejecución, a cuyos términos procede estar.

Se desestima, por lo expuesto, el primero de los motivos del recurso formulado por la parte ejecutante, sin perjuicio de enmendar el error material indicado (en relación a los días en que se han devengado salarios), con las consecuencias que se expondrán en fundamento tercero de esta resolución.

TERCERO

En sede de infracción normativa, procede comenzar por el recurso formulado por la parte ejecutada, que cuestiona la propia regularidad de la readmisión, en tanto la ejecutante se constriñe en su denuncia a las condiciones en que habrá de producirse la misma.

Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, la parte ejecutada recurrente denuncia la infracción de los artículos 282 y 283 de idéntico cuerpo legal, así como 40 del Estatuto de los Trabajadores, y doctrina jurisprudencial que los desarrolla, por considerar que debe declararse la regularidad de la readmisión de la trabajadora, al haber dado ocupación efectiva a la misma, en el centro de...

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