STSJ Andalucía 1423/2018, 13 de Julio de 2018

PonenteBEATRIZ GALINDO SACRISTAN
ECLIES:TSJAND:2018:8644
Número de Recurso354/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución1423/2018
Fecha de Resolución13 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 354/17

SENTENCIA NÚM. 1423 DE 2.018

Ilma Sra. Presidenta:

Dª . Mª Luisa Martín Morales

Ilmas Sras. Magistradas:

Dª . María Torres Donaire

Dª . Beatriz Galindo Sacristán

En la ciudad de Granada, a trece de julio de dos mil dieciocho.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 354/17 dimanante del procedimiento núm. 773/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Jaén, siendo parte apelante el Abogado del Estado que comparece en nombre y representación de la Subdelegación de Gobierno en Jaén y parte apelada Doña Mercedes que comparece asistida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó Sentencia en fecha de 11 de enero de 2017, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentando escrito de oposición al recurso de apelación el actor.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Beatriz Galindo Sacristán, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia de fecha de 11 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo n° 2 de Jaén, por la que se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente frente a resolución de 9 de mayo de 2016, recaída en expediente número NUM000, de la Subdelegación del Gobierno de Jaén por la que se denegaba la solicitud de autorización de residencia de larga duración interesada por la recurrente.

SEGUNDO

La parte apelante fundamenta su recurso en líneas generales en que la recurrente nación el NUM001 de 1966 en Tetuán (Marruecos) cuando es territorio marroquí desde el 7 de abril de 1956 por lo que nació bajo el Estado alauita. Y en cuanto a sus padres aunque consta la nacionalidad española lo es con efectos de la inscripción en el Registro Civil o sea desde el 25 de abril de 2013, y su ef‌icacia tiene lugar desde el reconocimiento de la misma sin efectos retroactivos.

Frente a ello la representación jurídica de la parte apelada se opone, esgrimiendo en líneas generales, que la resolución judicial es ajustada a derecho.

TERCERO

El motivo en que la actora fundamentaba su solicitud de autorización de residencia es que ha aportado documentos que acreditan sin lugar a dudas que es hija de español de origen.

El juzgador de instancia entra en el fondo del asunto debatido, para determinar que con la de la documentación aportada por el recurrente, queda debidamente acreditado que los padres de la solicitante son españoles.

Y en este caso consta que al menos el padre de la recurrente - vinculo que no se cuestiona-, cuenta con la nacionalidad española de origen, esto es, que la ostenta por alguna de las circunstancias del artículo 17 C.c y es "de origen" según f‌igura en el documento que obra al folio 33 del expediente por lo que carece de fundamento la alegación sobre la irretroactividad de la declaración.

Y siendo ello así y no siendo controvertido el vínculo de parentesco, la recurrente como hija suya tiene derecho a obtener la residencia pues establece el artículo 148.3 del RD 557/2011 que "La autorización de residencia de larga duración también se concederá a los extranjeros que acrediten que se encuentran en cualquiera de los siguientes supuestos:

...d) Extranjeros que hayan sido españoles de origen y hayan perdido la nacionalidad española".

Y como señala la Sentencia de esta Sala de 14-2-2011 y las sentencias del TSJ de Extremadura de 28 de febrero de 2006 o de 27 de octubre de 2004: "la cuestión sobre la condición de español de origen del demandante, debe analizarse a la vista de la fundamentación contenida en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 28 de octubre de 1998 en la que el Alto Tribunal manif‌iesta: " El origen de la cuestión debatida se halla en las confusiones creadas por la legislación interna, promulgada para la antigua colonia del llamado Sahara español, en el período histórico precedente a la "descolonización" llevada en su día a cabo, en trance lleno de dif‌icultades, que culminaron con el abandono del territorio (que fue ocupado militarmente por otro Estado), al margen, desde luego, de la calif‌icación objetiva que mereciera el territorio del Sahara en relación con el territorio metropolitano, según el Derecho Internacional. Tal período histórico ha sido denominado, doctrinalmente, etapa de la "provincialización", a consecuencia de la manifestada y reiterada voluntad legislativa de equiparar aquel territorio, no obstante sus peculiaridades, con una "provincia" española, y, por ello, a considerarla, como una extensión del territorio metropolitano, o sea, territorio español, sin acepciones, con todas las vinculaciones políticas determinantes de la referida concepción que, sin duda, se proyectaron, como corolario obligado, en la población saharaui y, en su condición de nacionales españoles. Ilustres administrativistas enseñaron que la "provincialización" elevaba dichos territorios al rango de territorio nacional. Entre otras normas debe destacarse la Ley de 19 abril 1961 que estableció "las bases sobre las que debe asentarse el ordenamiento jurídico de la Provincia del Sahara en sus regímenes municipal y provincial", con otros aspectos, algunos tan importantes como el recogido en el artículo cuarto que, textualmente, dispone que "la provincia del Sahara gozará de los derechos de representación en Cortes y demás organismos públicos correspondientes a las provincias españolas", regla que fue llevada a la práctica con la participación efectiva de representantes saharauis en las Cortes y en el Consejo Nacional. Sin duda que con esta norma se pretendía hacer manif‌iesta la equiparación de los "stati" entre "españoles peninsulares" y "españoles nativos", a los que se ref‌iere la Orden de 29 noviembre 1966 que dicta instrucciones para ejercer el derecho al voto en el referéndum convocado por el Decreto 2930/1966.("Artículo primero : "Los españoles...

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