STSJ Aragón 260/2018, 13 de Julio de 2018

PonenteJAVIER SEOANE PRADO
ECLIES:TSJAR:2018:989
Número de Recurso89/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución260/2018
Fecha de Resolución13 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

* SECCION 3ª DE REFUERZO (DE LA SEGUNDA) *

SENTENCIA 000260/2018

Presidente

D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS

Magistrados

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

Dª. CARMEN SAMANES ARA

D. IGNACIO MARTINEZ LASIERRA

En Zaragoza, a 13 de julio del 2018.

En nombre de S. M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, Sección Tercera de Refuerzo (de la Segunda), en grado de apelación el recurso contencioso administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso nº 5 de Zaragoza con el número 102/17, rollo de apelación número 89/18, a instancia de la aquí la parte apelante/apelada, D. Imanol representado por sí mismo; contra la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, apelante en esta instancia, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER SEOANE PRADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de febrero de 2018, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Zaragoza, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

"Estimar parcialmente el recurso nº 102/2017 interpuesto por D. Imanol en la forma establecida en el fundamento jurídico séptimo de la anterior resolución. Sin costas."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, por D. Imanol y por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, se interpusieron en tiempo y forma contra la misma recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos y, dado traslado a las partes formularon, igualmente en tiempo y forma, alegaciones oponiéndose a dichos recursos, siendo remitidas las actuaciones junto con el expediente administrativo a esta Sala.

TERCERO

Turnado a la Sección 2ª el recurso, formado el correspondiente rollo y comparecidas las partes, por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de abril de 2018 fue designado Ponente del presente procedimiento el Ilmo. Sr. D. Emilio Molins García-Atance, y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal

de Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por Providencia de fecha 5 de julio de 2018 fue designado nuevo Ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr. D. JAVIER SEOANE PRADO f‌ijándose para votación y fallo el día 11 julio de 2018 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;

PRIMERO

El demandante, D. Imanol, y la DGA, demandada, recurren la sentencia que estimó en parte la demanda formulada por el primero contra la orden de 15 de febrero de 2017 del Consejero de Hacienda y Administración Pública por la que se desestima la alzada contra Resolución de 31 de marzo de 2016 del Director General de la Función Pública y Calidad de los Servicios, por la que se resuelve la convocatoria de concurso de méritos, de fecha 20 de abril de 2015, para la provisión de puestos de trabajo singularizados vacantes en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

El actor insiste en su recurso en cinco argumentos en otros tantos motivos en los que articula el recurso de apelación. En el primero af‌irma que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva al no haber dado respuesta a lo argüido en el fundamento de derecho noveno de la demanda, en el que af‌irmaba vulneración de los principios sentados en los arts. 23 CE y 103 CE; en el segundo insiste en que la administración ha vulnerado la legalidad al permitir la participación en concurso de funcionarios de nuevo ingreso con primer destino provisional; en el tercero reitera que ha sido valorado como mérito de alguno de los concurrentes el tiempo que han estado en prácticas; el cuarto vuelve sobre su alegato de que no le fue reconocido como mérito el tiempo que ha estado desempeñando un puesto de asignación provisional, pese a que en sentencia f‌irme fue decidido que debió haber sido designado a un destino def‌initivo durante todo este tiempo; y f‌inalmente, como quinto y último motivo de apelación, af‌irma que la sentencia, una vez decidido que ciertos cursos no deberían haber sido valorados por la comisión, no debió retrotraer las actuaciones a f‌in de procediera a otra nueva valoración, sino que debió indicar los méritos que deberían haber sido excluidos de valoración.

Por su parte, la administración recurre la sentencia por entender que no procedía la exclusión de la valoración de ciertos méritos que la sentencia entiende no computables a tales efectos.

SEGUNDO

Primer motivo de apelación. Incongruencia omisiva.

El actor af‌irmaba en su fundamento derecho noveno de su demanda la vulneración del principio de igualdad, mérito y capacidad en que habría incurrido la comisión de valoración por haber otorgado 10'0000 puntos a la adjudicataria de la plaza RPT NUM000, Sra. Ana, en el aparatado de méritos específ‌icos, cuando le deberían haber reconocido tan solo 5'95 puntos, según su parecer, con los datos que expresa en el documento D de los aportados en juicio.

Para una adecuada comprensión de la cuestión conviene destacar que la puntuación en disputa fue otorgada por el desempeño como interina de los puestos de ingeniero técnico industrial sección industria, que tiene asignado un nivel 20, desde el día 25/2 /1993 al 2/6/1998; y el de jefe de negociado técnico II de la sección de metrología y seguridad, que tiene asignado un nivel 22, desde el día 3/9/1991 al 24/2/1993, conforme a los criterios de puntuación de la convocatoria.

La valoración de este mérito se hizo conforme a lo previsto en la base segunda, en que se asignaba como mérito específ‌ico una puntuación en razón del desempeño de puesto de trabajo dentro de la misma área funcional o sectorial, en función de que el mismo se desempeñara como destino def‌initivo o provisional, o en comisión de servicios, y de que el nivel asignado al puesto desempeñado fuera de un nivel superior, igual o inferior al ofrecido.

Lo que sostiene el actor, es que como quiera que según la sentencia de esta sala nº 180/2017 que declaró la nulidad parcial de la Orden de 15 de abril de 1998 del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales del Gobierno de Aragón, para la valoración de los puestos desempeñados por funcionarios de carrera en comisión de servicios no puede ser tenido en consideración el nivel del puesto desempeñado en comisión, sino el correspondiente al puesto que tuviere asignado en propiedad, el reconocimiento del nivel del puesto desempeñado a los interinos implica un tratamiento desigual contrario al art. 23 CE, por lo que el tiempo en que la Sra. Ana desempeñó como interina los puestos que se dejan dichos debería haber sido valorado aplicando la puntuación que le correspondería como si el nivel que hubiera de reconocerse fuese el nivel 18, nivel básico de la carrera llamada a desempeñarlo.

Pues bien, es cierto que el juzgador de primer grado no da contestación a tal cuestión, por lo que la sentencia incurre en la falta de incongruencia que denuncia el motivo.

Pero ello no tiene otra consecuencia que la de que esta sala haya de dar respuesta omitida, y a tal f‌in no podemos sino acoger las razones dadas por la administración en relación a este motivo de apelación, y que no son otras que falta el necesario término homogéneo de comparación, pues obviamente el funcionario interino no puede tener atribuido un nivel determinado en función de plaza alguna de origen como ocurre con los...

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