STSJ Castilla-La Mancha 364/2018, 12 de Julio de 2018
Ponente | RICARDO ESTEVEZ GOYTRE |
ECLI | ES:TSJCLM:2018:2063 |
Número de Recurso | 156/2017 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 364/2018 |
Fecha de Resolución | 12 de Julio de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00364/2018
Recurso núm. 156 de 2017
Toledo
S E N T E N C I A Nº 364
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
D. Constantino Merino González
En Albacete, a doce de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 156/17 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D.ª Esther, representada por la Procuradora Sra. Galindo Anaya y dirigida por el Letrado D. Antonio Sánchez Toril Rivera, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.
Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 9 de mayo de 2017, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 27 de febrero de 2017, del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla-La Mancha, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa interpuesta por D.ª Esther contra el acuerdo de 17 de julio de 2013 de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación especial de Castilla-La Mancha de la AEAT, de desestimación del recurso de reposición
interpuesto contra el acuerdo de 24 de abril de 2013 de declaración de responsabilidad solidaria respecto del deudor principal PROYECTOS Y CONSTRUCCION ES PUENTE NAVARRO, S.L. Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.
Concretamente, entiende la parte actora que la mencionada resolución no es conforme a Derecho, y fundamenta su escrito de demanda en los siguientes motivos de oposición:
-
- Inexistencia de notificación formal de la resolución del recurso de reposición. Procedencia de la interposición de la reclamación económico-administrativa. Infracción de los arts. 109 y 112 de la Ley General Tributaria y 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RJAP y PAC.
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- Inexistencia de los requisitos exigidos por el art. 42.2 de la LGT para la procedencia de la derivación de responsabilidad solidaria.
Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 20 de junio de 2018 a las 12 horas, en que tuvo lugar.
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Se impugna la resolución número 45/02196/2013, de 27 de febrero de 2017, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, desestimatoria de la reclamación económicoadministrativa interpuesta por D.ª Esther contra el acuerdo de 17 de julio de 2013 de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación especial de Castilla-La Mancha de la AEAT, de desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria (referencia NUM000 ) respecto del deudor principal PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PUENTE NAVARRO, S.L., dictado el 24 de abril de 2013 por el Jefe de la Dependencia regional de Recaudación, en el que se declaraba la responsabilidad solidaria de la reclamante respecto de las deudas tributarias de dicha Sociedad con el alcance de responsabilidad exigible de 128.778 euros.
Inexistencia de notificación formal de la resolución del recurso de reposición. Procedencia de la interposición de la reclamación económico-administrativa. Infracción de los arts. 109 y 112 de la Ley General Tributaria y 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RJAP y PAC .
Alega la parte demandante que la resolución impugnada considera que la reclamación económicoadministrativa fue interpuesta extemporáneamente, al entender que la supuesta notificación de la resolución por la que se inadmitía un recurso de reposición que la actora no había formulado, de fecha 12 de junio de 2013, constituía a su vez notificación de la resolución del recurso de reposición.
Por su parte, el art. 109 de la LGT, que establece que el régimen de notificaciones en materia tributaria será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en la sección que contiene dicho art. por su parte, el art. 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RJAP y PAC, en vigor al momento de producirse la notificación defectuosa por edictos y al momento de la interposición de la reclamación económico-administrativa, que, en lo que aquí interesa, dispone lo siguiente:
2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
3. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda .
En consecuencia, solo puede considerarse efectuada la notificación cuando se pone en conocimiento del interesado el texto íntegro de la misma, con indicación de si el acto es firme o no en vía administrativa, los recursos procedentes y el órgano competente para conocer de los mismos. Así, del mero conocimiento de la existencia de un acto administrativo no puede presuponerse el conocimiento del contenido íntegro de su
texto, por lo que, si existe una notificación defectuosa, como en el caso que nos ocupa, solo podría subsanarse la misma y solo surtirá efecto, a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y el alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda; en nuestro caso, la notificación defectuosa de la resolución del recurso de reposición únicamente podría surtir efectos a partir de la fecha en que se interpuso la reclamación económico-administrativa, por lo que en realidad el plazo no llegó a consumirse porque empezaría a correr desde la misma fecha en que la recurrente se dio por notificada, y ello sin perjuicio de que a la fecha de interposición de la reclamación no se disponía del texto de la resolución recurrida y por lo tanto se desconocía su contenido.
Sentado lo anterior, dice la parte recurrente que de los arts. 109 y 112 de la Ley General Tributaria y 58 y 59 de la Ley 30/1992 se deduce que antes de proceder a la notificación edictal han de cumplirse los requisitos exigidos por dichos preceptos y agotar cualquier otra posibilidad de notificación en otro domicilio. Por otro lado, la notificación efectuada es defectuosa al recurrir a los edictos, infringiendo los mencionados preceptos, si atendemos para ello al propio criterio establecida por la Administración demandada en otras reclamaciones económico-administrativas interpuestas por la demandante contra actos de liquidación derivados del acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria. Y si se revisa el acuse de recibo del intento de la notificación de la resolución del recurso de reposición, no solo se aprecian irregularidades a las que hacen mención las resoluciones mencionadas sino que no existió una diferencia de 60 minutos entre la hora del primer y segundo intento de notificación, tal como exige la jurisprudencia, pues el primer intento se practicó el día 3 de julio de 2012 a las 10:13 horas, y el segundo el día siguiente a las 11:10 horas, y al margen de ello ni siquiera se dejó aviso de llegada en el buzón.
Además, la Agencia Tributaria tenía pleno conocimiento con anterioridad a la fecha de notificación de la resolución del recurso de reposición, mediante la presentación de la declaración del IRPF de 2010, de que el domicilio fiscal de la recurren te no estaba en el número 15 sino en el 17 (al margen de otros medios a su disposición), y sin embargo, a pesar de contarle dicha circunstancia, no intentó la notificación en el mismo, recurriendo a un medio excepcional de notificación, la notificación por edictos el 18 de diciembre de 2012, cuando tenía pleno conocimiento de que había intentado practicar la notificación en un domicilio ajeno (desconocido según el acuse de recibo), y ello sin agotar previamente otros medios ordinarios, factibles y eficaces de comunicación como era su obligación legal: la comunicación en el domicilio fiscal consignado en la declaración de la renta y presentada además con el programa PADRE, lo que hace aún más difícil que la AEAT no dispusiera de dicho domicilio en su base de datos. En definitiva, entiende la parte actora que la AEAT no desplegó un mínimo de actividad tendente a averiguar el domicilio a pesar de los medios a su disposición, antes de acudir a la notificación...
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